Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Tarija 52/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Fernando Quezada Robles y otra
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y otro.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 201 a 212 vta.; Fernando Quezada Robles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 19 de marzo y su Interlocutorio, de fs. 181 a 185 y 187, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Omaira Yaquelin Vega Barba, por la presunta comisión de los delitos de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) y 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2014 de 9 de septiembre (fs. 136 a 140 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fernando Quezada Robles, autor de la comisión del delito previsto por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, con costas a favor del Estado; y, a Omaira Yaquelin Vega Barba, autora de la comisión del delito tipificado por el art. 171 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión y a su vez en aplicación del art. 368 del CPP, otorgó perdón judicial, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Quezada Robles formuló recurso de apelación restringida (fs. 150 a 152 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2019 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró no ha lugar la apelación, confirmando la Sentencia impugnada. Asimismo, emitió el Auto 02/2019 de 20 de marzo.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista y su Interlocutorio el 25 de marzo de 2019 (fs. 195), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 1 de abril del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente plantea recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
El Auto de Vista sería violatorio a la doctrinal legal aplicable y a los Convenios y Tratados Internacionales, al no observar la exigencia legal de los arts. 173, 124, 370 nums. 1, 5 y 6 y 414 del CPP, al ser emitido con carencia de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada repitió los fundamentos de la Sentencia, desconociendo el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, sin existir una valoración correcta y explicación clara del error en la fundamentación de las pruebas ingresadas a juicio, contrario al Auto Supremo 507/2014-RRC de 1 de octubre, propiamente sobre la prueba MP-2, al haber sido introducida por su lectura, sin que el Médico Forense se presente a juicio, afectando el principio de inmediación, además del principio iuria novit curia de acuerdo al Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Yenny Ovando Cortez, deviniendo el Auto de Vista y la Sentencia en una falta de motivación, por lo que se debió condenar por el delito de Abuso Sexual y no de Violación, conforme al entendimiento del Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio.
Invoca También los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 531/2014-RRC de 7 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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