Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 491
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente : 386/2018-C
Demandante : Evelín Pamela Vira Baqueros
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico
Materia : Contencioso
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julián Ávila Pérez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico de fs. 111 a 115, contra la Sentencia Nº 109/18 de 7 de junio de 2018 de fs. 106 a 107 y vta., emitida por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso Contencioso que sigue Evelín Pamela Vira Baqueros mediante su apoderada Wilma Baqueros Rojas de Vira, contra el Gobierno Autónomo Municipal (en adelante GAM) de Puerto Rico ahora recurrente; el Auto N° 90/18 de 28 de agosto de 2018 que concedió el recurso de fs. 118 vta.; el Auto de 6 de septiembre de 2018 que admitió el recurso de fs. 127 y vta., y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 109/18 de 7 de junio de 2018 de fs. 106 a 107 y vta., declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda contenciosa de fs. 32 a 33 y vta., y determinó que la entidad demandada adeuda a la parte actora, la suma de Bs143.105,29.-, que debe pagar a los cinco días de ejecutoriada la Sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la referida Sentencia, Julián Ávila Pérez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico, interpuso recurso de casación, alegando que:
Aseveró que en la resolución recurrida, de forma parcializada, se dio mayor valor a las fotocopias de las Actas de Recepción Provisional y Definitiva presentadas por la parte actora y no se valoró: 1) el Acta de Rechazo de la Comunidad de Jericó, que expresa disconformidad con la obra; 2) la falsificación de las Actas de Recepción Provisional y Definitiva, firmadas por un dirigente anterior al de ese entonces; 3) el Informe del Director de Infraestructura del GAM de Puerto Rico, que estableció observaciones técnicas y un retraso en la ejecución de la obra; 4) el Informe pericial; 5) la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Administrativo CONT.OBR.ANPE N° 23/O/2014 de 28 de octubre, que impone la multa del 0.5% del monto total contratado, por cada día de retraso, siendo el monto adeudado Bs84.332.-
En ese sentido, aseveró que estos hechos constituyen: 1) errónea e incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), referida a la valoración de la prueba; 2) vulneran el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el principio de “verdad material” previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) respectivamente; y 3) vulneran los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica” y el derecho a obtener una resolución fundamentada.
Añadió que, en el sistema boliviano, existen tres sistemas de valoración de la prueba: 1) de la íntima convicción del Juzgador; 2) de las pruebas legales; y 3) de la sana crítica; asimismo, agregó que los contratos administrativos se encuentran regulados por el Decreto Supremo N° 181 y la Ley N° 1178.
Petitorio:
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