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TSJ

AS/0491/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 491/2019

Sucre, 06 de septiembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 286/2019

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 284 interpuesto por Wilfredo Vaca Martínez contra la Sentencia Nº 08/2018 de 4 de mayo de fs. 269 a 275, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad; el auto de concesión (fs. 297), la admisión del recurso mediante Auto de N° 307/2018-A cursante a fs. 308 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, iniciado el proceso contencioso por la suspensión de licencia ambiental contra la Empresa FRICOVA, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia Nº 08/2018 de 4 de mayo (fs. 269 a 275), por la que resolvió declarar improbada la demanda y probada la acción reconvencional de fs. 153 a 160, manteniéndose firme y vigente la Resolución Administrativa N° 05/2016 de 3 de marzo.

Que, emergente del fallo, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 283 a 284, en base a los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Manifiesta que la Resolución Administrativa N° 05/2016 de 3 de marzo, emitida por la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, basa su fallo en el artículo 55 incs. a) y c) del Reglamento Ambiental para el sector Industrial Manufacturero.

Acusa que el señalado Reglamento no estipula sanción alguna menos suspensión de la licencia ambiental, no debiendo ser aplicada por la entidad municipal demandada, siendo por ello la Resolución 05/2016 ilegal, al imponer sanciones y suspender la licencia ambiental de la empresa FRICOVA.

Refiere que el art. 55 incs. a) y c) del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero establece: “a) El plazo de vigencia del PMA hubiera llegado a su término y no existiese su actualización en el plazo previsto. c) Por incumplimiento en la aplicación de su PMA aprobado”. Normativa que no señala como sanción la suspensión de la licencia ambiental, ya que el PMA de la empresa recurrente se encontraba vigente hasta el año 2017 teniendo una vigencia de 5 años.

Concluye reiterando que la Resolución Administrativa 05/2016 es ilegal, y que la sentencia recurrida no reconoce lo establecido en el art. 55 incs. a) y c) Reglamento Ambiental para el sector Industrial Manufacturero, que en ninguna parte sanciona con la suspensión de la licencia ambiental “algún tipo de infracción administrativa cometidas por las manufactureras así lo determinan expresamente los arts. 122, 123 y 124 del citado Reglamento”.

Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia N° 08/2018 de 4 de mayo y declare probada la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Mario Suarez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, presentó memorial de contestación al recurso de casación cursante de fs. 291 a 292, solicitando se declare infundado el recurso planteado.

IV. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.

Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 284, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso, que reviste las características de juicio ordinario ya sea de puro derecho como de hecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en casación, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en una sus salas contenciosa, contenciosa administrativa, coactiva, social y administrativa, por mandato del art. 10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos por el ente municipal demandado.

Como se tiene dicho, al ser un proceso ordinario, se deben aplicar imperativamente lo establecido en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que mantiene vigente lo establecido en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, relativo a la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos.

IV.1. CON RELACION A LA CALIFICACION DE LOS PROCESOS.

Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cumpliendo así lo señalado por el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

Que la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013), taxativamente señala que los arts. 775 al 781 del CPC-1975, respecto a los procesos Contenciosos resultantes de “Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo…”, quedan vigentes “hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada”.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014), mediante su art. 4, ratifica lo anteriormente manifestado y dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil".

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2019AS/0491/2019Fuente oficial