Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 16/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 17 de diciembre de 2021, cursante a fs. 231 a 238 y el 07 de enero de 2022, cursante de fs. 243 a 249, Román Mollo Chávez por una parte y Jimmy Quispe Choque, por otra, impugnan el Auto de Vista N° 83/2021 de 05 de noviembre, de fs. 192 a 203, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2016 de 04 de marzo (fs. 63 a 79), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Román Mollo Chávez autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias en grado de tentativa, imponiendo la pena de un año y cuatro meses de privación de libertar a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de Oruro; otorgando alternativamente en aplicación del art. 368 del CPP, el beneficio del perdón judicial, eximiéndole del cumplimiento de la pena impuesta. Asimismo, absolvió de culpa y pena al acusado por el delito de uso Indebido de Influencias toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción plena sobre su responsabilidad penal en el mencionado delito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Waldo Arano Velarde, en representación legal de Vías Bolivia Regional Oruro, formuló recurso de apelación restringida (fs. 84 a 86); así como el imputado Román Mollo Chávez (fs. 90 a 99 y vta.), resueltos por Auto de Vista N° 83/2021 de 05 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedentes ambos recursos de apelación restringida y en su mérito confirma la Sentencia confutada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
III.1. Recurso de Casación de Román Mollo Chávez.
El recurrente señala que el Tribunal Departamental de Oruro en su Sala Penal Primera, convalidó la Sentencia, con razonamientos subjetivos, contradictorios y generales, no aplicables al recurso de apelación restringida y ejercitando razonamientos absolutamente desvinculados de la doctrina legal aplicable en franco desmedro de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y defensa.
Denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia interna, porque no existe correlación entre los razonamientos expresados en el Auto de Vista y lo resuelto en su parte dispositiva, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970 (causal sobreviniente y generada a momento del pronunciamiento del Auto de Vista); señala que, esa falta de coherencia del fallo presentada en su dimensión interna, delata la falta de relación entre las premisas normativa y fáctica con la premisa conclusiva, que enlaza una resolución insuficiente y arbitraria porque carece de motivación, circunstancia que fue reclamada en apelación restringida como defecto de sentencia, previsto en el numeral 1 del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 146 del CP, vinculada a la errónea calificación de los hechos referidos a la tipicidad; que ciertamente fue reconocido en el Auto de Vista, sosteniendo que no se demostró la concurrencia de uno de los elementos constitutivos del delito de Uso Indebido de Influencias referido a los beneficios o ventajas pretendidos por su persona, que no fueron acreditados con prueba suficiente, tampoco algún abuso de poder ejercitado sobre las presuntas víctimas, pero en las conclusiones dispositivas dedujo su improcedencia a cuya consecuencia en su criterio, la Sentencia contraviene el principio de legalidad en materia penal, porque el Tribunal de Sentencia no cumplió con la adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, al no haberse acreditado su participación y culpabilidad en el hecho por el cual fue condenado; frente a ello, sostiene que el Auto de Vista que impugna, expone razonamientos absolutamente contradictorios, ya que haciendo un análisis de su estructura, incorpora los incisos a), b), c) y d) deduciendo la acreditación detallada del agravio que reclama, sumado a los argumentos esgrimidos que demuestran la aptitud de su postulación sobre la inconcurrencia de los elementos típicos del delito e insisten la incongruencia alegada de los actos tendientes a obtener sucesivamente un beneficio personal para sí mismo, un beneficio económico o un beneficio personal vinculado al aspecto sexual, valiéndose para ello del cargo que ostentaba como señala la Sentencia, apócrifos que en su reclamo no se subsumen al tipo penal inserto en el art. 146 del CP; afirmación considerada contradictoria a la declaratoria de la improcedencia del agravio, resultando contradictoria en sí misma, como también a los precedentes invocados y fundamentados de los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 210/2015-RRC de 27 de marzo, que determinan los requisitos de motivación completitud, coherencia y congruencia en su plenitud, respaldando sus argumentos también con jurisprudencia constitucional, que deducen entendimientos relevantes vinculados a la forma de establecer la legalidad de una sentencia condenatoria con la concurrencia de todos los elementos constitutivos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo injusto imputado, cuya falta de concordancia advierte racionalmente a una decisión arbitraria y de sentido diferente al reclamado.
III.2. Recurso de Casación de Jimmy Quispe choque.
El recurrente señala en representación legal de Vías Bolivia Regional Oruro, que el Auto de Vista 83/2021 de 05 de noviembre emitido por el Tribunal Departamental de Oruro en su Sala Penal Primera, convalida con razonamientos subjetivos, contradictorios y generales, no aplicables al recurso de apelación restringida porque ejercita razonamientos absolutamente desvinculados a la doctrina legal a los fines de confirmar una injusta sentencia que absuelve de culpa y pena al acusado Román Mollo Chávez del delito de Uso Indebido de Influencias con defectos que vulneran la garantía del debido proceso.
De una atenta revisión del memorial recursivo y simple contrastación con el memorial de recurso de casación del imputado, anecdóticamente en acto pérfido, resulta no solamente coincidir en el motivo reclamado, sino que los fundamentos, argumentos, redacción y casi todo el contenido son absolutamente idénticos a los del acusado, quién presentó su recurso con anterioridad al recurso de casación de Vías Bolivia Regional Oruro; exceptuando en la parte intermedia del memorial, en el que inserta un argumento que desde su perspectiva y el apartado con señalética de puntos de la pág. 245 y vta. Señala: “Ahora bien, como víctimas cual es Vías Bolivia, asume que el primer cuestionamiento a la Sentencia contenido en el recurso de Apelación Restringida presentado, estaba fundado en la errónea aplicación de la ley vinculado a la incorrecta valoración de la prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, observando la lógica, la psicología y la experiencia, respecto a las declaraciones de Waldo Arano Velarde y Delfin Huayta Blanco que determinan la consumación delictiva del imputado y de los informes conclusivos del investigador asignado, respecto de los cuales el Auto de Vista no explica con fundamento lógico conforme al art. 173 del CPP; por otra parte, señala que denunció en apelación restringida también defecto de la sentencia previsto en el numeral 1 del art. 370 del CPP porque la sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea aplicación del art. 146 del CPP.”; respecto de lo demás resulta un memorial idéntico al del imputado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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