Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 31/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2023, a través del buzón judicial, Jorge Fernando Acho Chungara (fs. 307 a 309 vta.), impugna el Auto de Vista 5 de 31 de enero de 2023, de fs. 249 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2020 de 30 de noviembre (fs. 136 a 148), el Juzgado Público de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jorge Fernando Acho Chungara, autor de la comisión del delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley 004, imponiendo la pena de privación de libertad de dos (2) años y siete (7) meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jorge Fernando Acho Chungara (fs. 174 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 5 de 31 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que interpuso recursos de apelación restringida contra la Sentencia 3/2020, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villazón, y fueron presentados el 3 de diciembre de 2020 a horas 18:00 y 21:40 dentro del plazo que establece la Ley, y solicitó audiencia de fundamentación complementaria; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los recursos presentados bajo el argumento siguiente “En el caso de autos la sentencia fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2020, por lo su plazo fenecía en fecha 03 de diciembre del 2020, y conforme los cargos de plataforma se establece el cargo de presentación en fecha 04 de diciembre del 2020, evidenciándose que el mismo fue presentado fuera de plazo, consiguientemente al ser extemporáneo el recurso este tribunal de alzada no abre su competencia con relación a este recurso” (sic). En suma, refiere que los Vocales restringen sus derechos y garantías al no otorgarle una somera explicación, el por qué recibió el memorial de apelación el Secretario del Juzgado Público Civil Comercial N° 1 con la inscripción de S/L (suplencia legal), ello emerge porque, la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal de Villazón estuvo con licencia, y que los Vocales de oficio excedieron sus facultades, en pretenden amparar una decisión ilegal enteramente de forma al no considerar los cargos de recepción, menos solicitaron un informe al Secretario para tener una certeza de las afirmaciones.
Alega que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, no obstante que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180 garantiza el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, por lo que solicitó explicación y complementación al amparo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del plazo legal; por la falta de mención del art. 123 párrafo primero del CPP, sin que el Auto de 7 de febrero de 2023, se haya pronunciado sobre este punto.
Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 496/2013 de 9 de octubre, 301 de 15 de septiembre de 2005, 232/2021-RRC de 4 de junio, 685/2022-RRC de 7 de julio y 761/2015-RRC de 31 de octubre de 2015. Además de la Sentencia Constitucional 0191/2005-R de 8 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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