Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2024-RRC
Sucre, 1 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 74/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de marzo de 2023 cursante de fs. 496 a 499 vta., Juan Carlos Barrera Rosso, impugna el Auto de Vista 3/2023 de 12 de enero, de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gloria Lima Chungara, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2020 de 13 de marzo (fs. 430 a 433), el Juez de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Juan Carlos Barrera Rosso, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión.
En la Sentencia se estableció que Juan Carlos Barrera Rosso, en su condición de fiscal de materia, ante la muerte de Miguel Villegas Valencia, víctima del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tenía la obligación de asegurarse que a tiempo de recibirse la declaración del imputado en ese delito, se encuentre asistido de un abogado defensor que firme en el acta correspondiente, aspecto que fue omitido llegándose a imputar formalmente, siendo que el Juez cautelar, tampoco observó dicha circunstancia, llevando adelante una audiencia de medidas cautelares, de tal manera que el proceso llegó hasta la acusación formal, momento en el cual el imputado presentó recurso de apelación y como consecuencia se anuló el proceso hasta el Acta de Entrevista, librándose un mandamiento de libertad a su favor. No obstante lo referido, no se procedió con el saneamiento procesal, solicitándose la aplicación de medidas cautelares e induciendo en error al Juez.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Carlos Barrera Rosso formuló recurso de apelación restringida (fs. 437 a 441), denunciando que la Sentencia impugnada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 num. 6) Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, valoración defectuosa de la prueba, haciendo notar que no se realizó una auditoría jurídica, ni se tramitó un proceso administrativo; de tal forma, no se habría acreditado el verbo nuclear el tipo penal que es “no hacer” o “retardar u omitir”. Cuestionó la valoración de distintos medios probatorios, siendo que en la parte de hechos probados no se indicó de qué manera se probó el acto doloso, ni cómo la conducta del imputado se subsume el tipo penal respectivo. Señaló que la prueba producida en juicio fue insuficiente para crear convicción sobre su autoría, habiéndose violado su derecho a la defensa en cuanto a la presunción de inocencia y legalidad. Invocó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, consistente en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y señaló que en el acápite de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la Sentencia, no se indicaron los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes y tampoco cuál la acción u omisión en la que supuestamente incurrió, vulnerándose los principios de legalidad, transparencia y verdad material, así como su derecho al debido proceso, en su componente del ejercicio a la defensa.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 3/2023 de 12 de enero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio puso de manifiesto que el defecto previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, se encuentra estrechamente vinculado a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que comprenden las reglas de la ciencia, la psicología y la lógica, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración, debe brindar información necesaria y suficiente para el consiguiente análisis. Agregó que en el presente caso el recurrente de manera genérica acusó la defectuosa valoración; no obstante, citó las partes pertinentes de la Sentencia en la que se valoraron los elementos probatorios producidos en juicio. Asimismo aclaró que la realización de una auditoría jurídica no es una exigencia de índole penal y que el tema referido al procesamiento administrativo debió ser reclamado en la instancia oportuna y propicia. Citó la parte de la Sentencia en la que se hizo referencia a los medios probatorios que acreditaron que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal acusado y aclaró que la Sentencia tuvo claro que el imputado incumplió sus deberes de forma dolosa.
En relación al segundo agravio, vinculado al defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestó que el recurrente no precisó si existe inobservancia o errónea aplicación, pues únicamente alude el defecto de manera genérica. Aclaró que no existe fundamentación o argumento que sea coherente con el defecto denunciado, mucho menos se indicó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada. Expresó que la carga argumentativa es insuficiente para ingresar a su análisis y añadió que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada observando el art. 124 del CPP, habiéndose efectuado la subsunción del hecho y la conducta del imputado al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1369/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La parte recurrente, alega la vulneración a derechos fundamentales al haberse incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y señala que el Auto de Vista impugnado resulta ser “parcial”, al pretender justificar la Sentencia sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos expuestos en la apelación restringida, señala que lo referido acredita la existencia de un “hecho jurídico” con efectos legales contrarios a la presunción de inocencia, el respeto al debido proceso en sus componentes del juez natural, y el derecho a la defensa, siendo que se vulneró su derecho al debido proceso en su componente del derecho de impugnación y representación, correspondiendo anular el Auto de Vista que pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que indicó que existe una “generalización de la conducta al tipo, pero no especifica cuál retardar, omitir, no hacer”. Agrega que el Auto de Vista impugnado no cuenta con el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, ya que no se pretendió una revalorización de la prueba; sino, que en todo caso se denunció una aplicación errónea de la ley indicando cuáles serían los puntos de error y cuáles las observaciones, de tal forma se debió identificar si los elementos del tipo penal se encuentran presentes en su conducta, poniéndose especial atención a la existencia o no del dolo; no obstante, el Tribunal de Alzada actuó en sentido contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 221 de 7 de junio y 175 de 15 de mayo de 2006, pues de acuerdo a sus alcances corresponde se predetermine la conducta antijurídica del imputado para después imponer la sanción y se debe cumplir con el deber de fundamentación y motivación en la respuesta a los agravios expuestos en apelación restringida.
Asimismo, ante la observación del Tribunal de Alzada en sentido de que no se habría precisado si su agravio fue por inobservancia o por errónea aplicación de la ley, aclara que expresamente se puntualizó que se trata de errónea aplicación de la ley, cuando se refirió que no existiría el verbo nuclear de la acción del imputado e inobservancia de la ley, cuando manifestó que no se respetó el principio de subsunción en cuanto a la descripción de los elementos materiales del hecho, ni la congruencia por falta de motivación y fundamentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
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