Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 492 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Constantino Sejas Villarroel y otro c/ Rodolfo Opimi Salinas
y otros, lesiones graves y robo agravado.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 179-179 vlta. y 181-184, interpuestos por Rodolfo Opimi Salinas, Julio Cesar Segovia Herrera y Humberto Bejarano Rivera, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 174-176 vlta., de fecha 8 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Constantino Sejas Villarroel contra los recurrentes, por los delitos de asesinato, lesiones graves y robo agravado, previsto por los arts. 252, 271 y 332 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, Humberto Bejarano Rivera, Roberto Opimi Salinas y Julio Cesar Segovia Herrera plantean el recurso de apelación restringida a fs. 136-138 y 143-145, sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, y en el recurso de casación, tampoco señalan la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que no es posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso establecer la doctrina legal que corresponda; defecto procesal que no puede ser suplido de oficio, a menos que existan defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia, lo que no se advierte en el caso de autos.
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