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TSJ

AS/0492/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 492

Sucre, 10 de diciembre de 2014

Expediente : 273/2014-A

Demandante : Hospital General San Juan de Dios

Demandado : Gerencia Distrital Oruro de Servicio de Impuestos

Nacionales

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 979 a 981 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Verónica J. Sandy Tapia, impugnado el Auto de Vista AV-SSA-246/2013 de 8 de noviembre, de fs. 972 a 976 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso contencioso tributario seguido por el Hospital General San Juan de Dios de Oruro contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 986 a 988 vta.; el Auto No 100/14 de 25 de septiembre a fs. 990 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia No 002/2013 de 29 de enero, declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria interpuesta por el Hospital General “San Juan de Dios”, disponiendo en consecuencia: 1º) Revocar la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00098-11 de 16 de junio de 2011, en los puntos primero y segundo de la parte resolutiva, relativo al Impuesto a las Transacciones (IT) y la multa por omisión del pago del mismo tributo, aplicando la exención de ley; 2º) Revocar en parte y modificar el punto tercero de la misma Resolución Determinativa en la parte resolutiva, dejando sin efecto la multa por 5.070.- facturas que alcanza a la cifra de 507.000 UFV’s o Bs.826.577.- dejando subsistente y firme la multa de UFV’s 9.000.- equivalente a Bs.14.673.- por el manejo incorrecto de los registros en los libros de ventas y compras IVA con facturas que no corresponden; 3º) Se modifica el importe establecido en el punto cuarto de la parte resolutiva de la Resolución Determinativa en cuestión, alcanzando la cifra a pagarse a un total de 9.000 UFVs equivalentes a Bs.14.673.- (catorce mil seiscientos setenta y tres 00/100 bolivianos) conforme a los cuadros preparados por el propio SIN-Oruro; 4º) Se mantienen firmes y subsistentes los puntos quinto y sexto de la parte resolutiva de la RD Nº 17-00098-11 de 16 de junio.

Contra dicha Sentencia, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante legal interpuso recurso de apelación resuelto mediante Auto de Vista AV SSA 246/2013 de 8 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que confirmó la Sentencia Nº 002/2013 de 29 de enero.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista anterior, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 979 a 981 vta.), por parte de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales en el que expresa lo siguiente:

Funda su recurso en la previsión de los arts. 255.1) y 253.1).2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aduciendo que la resolución impugnada infringió el num. 1) del art. 70 y 162 de la Ley No 2492, arts. 72 y 73 de la Ley No 843, arts. 46, 15 y parágrafo VIII del art. 15 del Capítulo III de la Resolución Normativa de Directorio (RND) No 10.0016.07, además de haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Sostiene que el Auto de Vista impugnado ratificó lo señalado por el Juez de primera instancia, sin hacer una revisión técnico legal de la aplicación de la norma tributaria respecto a la Determinación que se realizó al contribuyente Hospital General “San Juan de Dios”, en el punto I reiteró lo señalado en la Sentencia: “…. las farmacias se encuentran en el interior de todo hospital, donde de modo común atienden bajo receta de los médicos integrantes del Hospital con precios razonables y sin fines de lucro por su naturaleza de institución que tiene el Hospital General “San Juan de Dios” de Oruro, cuya finalidad es prevenir y cuidar de la salud pública de la población. Por ello, la exención del pago del Impuesto a las Transacciones prevista en el art. 76-d) de la Ley 843 debe interpretarse en sentido amplio, no restringido, precisamente por la integridad del servicio prestado…”. En el punto 2.- “Que del cuaderno de administrativo se obtiene la conclusión de la inexistencia real de la mencionada cantidad de facturas que se hubieran emitido incorrectamente fuera del límite de emisión, sin demostrarse ni generar por consiguiente la convicción y certeza de tener semejante cantidad de facturas utilizadas fuera del plazo útil y legal, existiendo en obrados solamente seis facturas, en fotocopias legalizadas, las que fueron observadas por el suscrito juzgador por otros motivos y no precisamente por estar vencidas, salvo tres que fueron emitidas evidentemente fuera de límite de emisión como ser las de fs. 869, 870 y las de fs. 882 con el Nº 059782, empero son facturas que tienen varias irregularidades en su dosificación que no son motivo de la sanción de la Resolución Determinativa impugnada, restándoles credibilidad para ser objeto de sanción por los motivos que afirma el SIN”. “ Sobre esta inexistencia de las 5076 facturas emitidas por el contribuyente fuera del límite de emisión, que fue fundamento de la Sentencia recurrida, el recurrente en el memorial de apelación no hizo ninguna aclaración, menos justifica sobre la real inexistencia de las 5076 facturas que supuestamente habría emitido el contribuyente, por el contrario guardo silencio. Consiguientemente, el apelante no ha demostrado ningún agravio con la resolución pronunciada por el Juez de la causa; pues, el órgano jurisdiccional al pronunciar la Sentencia observa correctamente la normativa tributaria vigente, conforme a los elementos de prueba que tuvo conforme al cuaderno procesal”.

Agrega que esos fundamentos son errados ya que la Determinación realizada por la Administración Tributaria, reconoció que el Hospital General “San Juan de Dios” Oruro, está exento del pago de impuestos a las transacciones de acuerdo al inc. d) del art. 76 de la Ley No 843, al ser dependiente del Gobierno Municipal, pero la venta de medicamentos no está exenta del IT, el Hospital percibe un monto económico por la venta de medicamentos, debiendo el sujeto pasivo emitir la factura correspondiente. Esa actividad está obligada a declarar sus ingresos para los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y al IT, cumpliendo la previsión contenida en el numeral 1 del art. 70 de la Ley No 2492, omisión que generó las diferencias entre la base imponible del IVA y del IT en los periodos agosto a noviembre 2008, el contribuyente declaró menos en esos periodos generando un impuesto omitido de Bs.112 y 5, respectivamente, contraviniendo el numeral 1) del art. 70 de la Ley No 2492, además de las previsiones de los arts. 72 y 73 de la Ley No 843 corroboradas por los arts. 2.b) y art. 7 del DS No 21532, que son claras y de las que se colige que la actividad de farmacias no esta exenta del pago de impuestos, al ser una actividad lucrativa y comercial.

Respecto al registro en el libro de compras, señala que el contribuyente registró en el libro de compra y venta IVA datos que no pertenecían al periodo observado y emitió facturas fuera de la fecha límite de emisión, incumpliendo los arts. 46 y 15 de la RND Nº 10-0016-07, a través de las cuales la Administración Tributaria autoriza al sujeto pasivo o tercero responsable la dosificación de facturas o notas fiscales, por tiempo o por cantidad, para su posterior emisión o rango, otorgando los siguientes datos: Número de Autorización, Número correlativo de la factura o rango (según corresponda) y Fecha límite de emisión; asimismo se inobservó la previsión contenida en el parágrafo VIII del art. 15 del Capítulo III de la RND No 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, del procedimiento de facturación que establece que una vez concluida la fecha límite de emisión no se deben emitir las facturas o notas fiscales autorizadas para esa dosificación y en caso de incumplimiento los sujetos pasivos o terceros serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 64 de dicha resolución.

Con relación a la sanción establecida por la emisión de facturas o notas fiscales dentro de la fecha límite de emisión en dosificación, por cantidad o emisión de facturas o notas fiscales utilizando una dosificación vigente en dosificaciones, el Tribunal de apelación sostuvo que esta no debía sobrepasar las 5.000 UFV’s que señala el art. 162 de la Ley No 2492, interpretación incorrecta, toda vez que la citada disposición señala el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código, disposiciones tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que va desde cincuenta unidades de fomento a la vivienda hasta cinco mil unidades de fomento a la vivienda y la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria, constituyendo la norma reglamentaria la RND No 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, que dispone en el numeral 6.4 que la sanción por incumplimiento de deber formal por emisión de facturas o notas fiscales dentro de la fecha límite de emisión en dosificaciones por cantidad o emisión de facturas o notas fiscales utilizando una dosificación vigente en dosificaciones por tiempo está sancionada por 100 UFV’s por factura, por lo que no existe aplicación incorrecta de la norma ya que el contribuyente emitió 5076 facturas que se encontraban fuera de la fecha límite de emisión y lo único que hizo la Administración Tributaria es el cálculo de la multa correspondiente por cada emisión de factura. Sobre las 5076 facturas que se evidenciaron y fueron verificadas en base al método de determinación sobre base cierta, de acuerdo al parágrafo I del art. 43 de la Ley No 2492, sobre la base de la información extraída del sistema informático SIRAT-2 periodo diciembre 2008 y la documentación presentada por el contribuyente, como también se evidenció que el contribuyente no determinó ni declaró correctamente el impuesto a las transacciones por el periodo agosto y noviembre de 2008, por lo que ha omitido el pago de los impuestos que le correspondía pagar.

Concluyó su recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado “determinando la revocatoria total del Auto de Vista AV-SSA-246/2013 y en consecuencia revoque la Sentencia 002/2013 de 29 de enero y por ende declare firme y subsistente en todas sus partes la RD Nº 17-0098-11, de 16 de junio de 2011, emitida en contra del HOSPITAL GENERAL SAN JUAN DE DIOS”.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Grover Víctor Bustamante Torres, en su condición de Director a.i del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, mediante memorial de fs. 986 a 988 vta., contestó el recurso de casación en los siguientes términos: 1) El recurso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales carece de técnica recursiva, no dio cumplimiento a los incs. 1) y 2) del art. 258 del CPC ya que no citó de manera clara y concreta cuál el agravio principal, la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, no señaló en qué consiste la violación, falsedad o error en la aplicación de la norma, cual es la ubicación de la resolución impugnada y en que folio se encuentra; 2) El Servicio de Impuestos Nacionales acusó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sin mayor explicación; 3) Para el Fisco el Hospital San Juan de Dios está exento del pago del IT, de acuerdo al inc. d) del art. 76 de la Ley No 843 pero la farmacia no está exenta del pago del IT y del IVA, sin embargo este hecho nunca fue probado por la Administración Tributaria, es más el 2 de febrero de 2006, ellos mismos emitieron una resolución administrativa de exención a favor de Hospital que se encuentra a fs. 26 y 27 de obrados, en la que reconocen que el nosocomio es una institución (no una empresa pública) dependiente del Estado, incluyendo su farmacia y demás dependencias. La Administración Tributaria también cuestiona porque el Juez a quo y el Tribunal ad quem, hubieran dispuesto sancionar como tope con la multa de 5.000 UFV’s, por el supuesto uso fuera de plazo de 5076 facturas, señalando que el art. 162 de la Ley No 2492 fue reglamentada por la RND No 10-0037-07, debiéndose aplicar según el Fisco la sanción de 100 UFV’s por cada factura utilizada o emitida fuera del plazo, cuando por procedimiento y por Ley la Administración Tributaria debió explicar una por una las facturas, el número de orden, monto, NIT y demás elementos, para que así el contribuyente tenga la oportunidad de defenderse por lo que se le acusa, no pudiéndose alegar en fase recursiva que el trabajo de verificación se habría basado en hipótesis y/o verificación del sistema interno físico, violando de esta forma lo previsto por los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), pero aun cuando esos aspectos nunca fueron objetados y/o fiscalizados por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización, existiendo en el expediente solo seis facturas observadas pero con diferentes errores ajenos a los observados y sancionados por la Administración Tributaria, por lo que la sanción de 100 UFV’s para cada una de las 5076 facturas no corresponde. Finalmente señaló al ser el Hospital una institución de servicio público dependiente del Estado, por lo que sus bienes son de propiedad del Estado. Por lo expuesto solicito se declare infundado el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Hospital General San Juan de Dios
Demandado
Gerencia Distrital Oruro de Servicio de Impuestos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2014AS/0492/2014Fuente oficial