Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 492/2015
Sucre: 02 de julio 2015
Expediente: CH –64 – 13
Partes: Cristian Kama. c/ Blanca Condori Martínez de Flores y otros
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 497 a 502 vta., presentado por Blanca Condori Martínez de Flores, Silvia Flores Condori de Almendras, Pamela Flores Condori en derecho propio y en representación de Daniel Flores Condori y Roxana Flores Condori de Almaraz, contra el Auto de Vista Nº 362/2013, cursante de fs. 491 a 493 vta., emitido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por Cristina Kama contra Blanca Condori Martínez de Flores, Pamela Flores Condori, Daniel Flores Condori, Alex Ramiro Eduardo Flores Condori, Silvia Flores Condori de Almendras, Roxana Flores Condori de Almaraz, la concesión de fs. 513; la Resolución Nº 50/2014 de 12 de junio de 2014 emitido por la Sala Civil, Comercial y Familia Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0020/2015-S3 de 16 de enero de 2015 (fs. 592-605), y demás antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre dictó Sentencia Nº 053/2012 de fecha 31 de julio por la cual declaró Probada la demanda principal de usucapión y en consecuencia dispuso que la demandante Cristina Kama adquiera a su favor la propiedad de la fracción de terreno de 87.00 mts2, signada en la matricula Nº 101199001500, ubicado en el pasaje Gato Negro s/n zona de Santa Ana, cuyas colindancias son: al Este con el pasaje Gato Negro; al Oeste con el inmueble de propiedad de los demandados; al Norte con el inmueble de propiedad del Dr. Ignacio Mendoza y, al Sud con el lote signado con el Nº 12 de propiedad de Paulina N.
I.2.- Contra dicha Sentencia recurren en apelación los demandados, solicitando que se revoque la decisión asumida en primera instancia y se declare improbada la demanda principal en todas sus pretensiones, reparando el agravio ocasionado a los demandados y que sea subsanando su derecho.
I.3.- El Tribunal de Alzada, luego de dos Resoluciones anteriores que anulaban obrados, mediante Auto de Vista de fecha 12 de agosto de 2013, dispuso Confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada.
I.4.- En conocimiento del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 537/2013 de 24 de octubre declaró infundado el recurso de casación.
I.5.- En contra de los Magistrados que emitieron el indicado Auto Supremo, la demandada Blanca Condori Martínez de Flores, interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue resuelto por los Vocales Delma Miranda y José Antonio Revilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familia Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Nº 050/2014 de 12 de junio de 2014 concediendo parcialmente la tutela, disponiendo se emita un nuevo Auto Supremo y que con carácter previo se “establezcan la fecha de notificación al Poder Legislativo, actualmente Asamblea Legislativa, con la Sentencia 0024/2004 de 16 de marzo de 2004, conociendo de esta amanera, si se encuentra vigente el art. 138 del Cód. Civil, o en su caso quedó expulsada del ordenamiento jurídico nacional, para el caso de no haber sido subsanado los vicios de origen de la norma citada por el Poder Legislativo actualmente Asamblea Legislativa” y como consecuencia de ello dejaron sin efecto el Auto Supremo Nº 537/2013 de 24 de octubre, disponiendo se emita nueva resolución, la misma que fue confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0020/2015-S3 de 16 de enero de 2015 que cursa de fs. 592 a 605.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL RECURSO DE CASACIÓN Y LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO:
II.1.- Resumen del recurso de casación:
En la forma:
II.1.1.- Acusa infracción al art. 131 de la Ley de Municipalidades, mismo que dispone que en todo proceso de usucapión se debe integrar al Gobierno Municipal, para que en defensa de sus intereses, pueda apersonarse al proceso, disposición que acarrea nulidad en caso de incumplimiento; al respecto los recurrentes indican que la demanda no cumplió con dicha normativa, debiendo anularse hasta el origen mismo de la demanda de usucapión.
II.1.2.- Señalan que se trató de subsanar dicha omisión citándole de oficio al Gobierno Municipal, sin establecer cual su calidad de citado y que luego de varios actuados procesales, recién se lo notifica al Gobierno Municipal, acarreando dicha omisión nulidad conforme lo dispone el art. 254 núm. 7) del Código de Procedimiento Civil.
II.1.3.- Acusa violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad reconocido por la Constitución Política del Estado, argumentando que la Procuraduría del Estado debió intervenir como sujeto procesal, para defender los interés del Estado en relación a los intereses del Gobierno Municipal y si estos cumplen con su función y responsabilidad.
II.1.4.- Por otro lado indica que debió ser suspendido el proceso por la muerte de uno de los codemandados, Alex Ramiro Eduardo Flores Condori, y para continuar con el mismo debió ser nombrado el defensor de oficio, aspecto que no ocurrido en la litis, habiendo sido arbitrariamente declarados rebeldes a los herederos del fallecido.
II.1.5.- Finalmente refiere la recurrente, sobre las dos clases de nulidades, de oficio y a pedido de parte, mencionando que el proceso se encuentra viciado de nulidad, por no haberse demandado al Gobierno Municipal y a la Procuraduría, por no haberse suspendido el proceso por la muerte de uno de los codemandados y su posterior declaración de defensor de oficio, por haberse notificado a un muerto sin que el Juez de instancia se haya percatado de dichos aspectos.
Bajo estos argumentos su petitorio es que se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de marzo de 2011, cursante a fs. 49 de obrados a objeto de que el Juez A quo, con carácter previo a la admisión de la misma, exija a la demandante amplíe su demanda en contra del Gobierno Municipal de Sucre.
En el Fondo:
II.1.6.- Indicó que no se habría definido en que consiste la posesión y la detentación, pues partiendo de dichos conceptos se puede tener claro el panorama jurídico en la litis. Por dicho motivo acusó al Auto de Vista de no contener ninguna fundamentación que respalde su decisión, reiterando que se entiende por posesión, sus elementos y que se entiende por detentación, y sus diferencias.
II.1.7.- Respecto del art. 138 del Código Civil, señaló que la demandante sólo es una detentadora, aspecto que lo hubiera confesado de manera espontánea en la presentación de su demanda principal, indica también que la prueba de inspección judicial no es la madre de las pruebas y que sólo acredita que es una simple detentadora y no así poseedora, motivo por el cual el Auto de Vista infracciono el art. 397 – I y 1286 – I del Código Civil.
De la misma forma objeta el entendimiento del Auto de Vista, respecto a lo siguiente: “…si hubiésemos sido más humanos, habríamos cuidado que la demandante viva en condiciones más humanas…”, indicando que nada tiene que ver con la usucapión dicha fundamentación y que no fue tema de debate. Respecto al supuesto abandono de su inmueble mencionan que no es cierto, que la actora ingreso a su propiedad con permiso del difunto Eduardo Flores, motivo por el cual el argumento del Ad quem no constituye fundamento que avale el Auto de Vista.
II.1.8.- En otro de sus puntos indica que las pruebas fueron valoradas de manera errónea porque las mismas solo acreditan la detentación, más no la posesión de la actora, requisito sin el cual no existe la usucapión.
II.1.9.- Finalmente luego de argumentar sobre la posesión y la detentación concluyen los recurrentes que se violó lo determinado por el art. 89 del Código Civil porque una detentadora, no puede cambiar su calidad a poseedora, como los Tribunales de instancia han presumido, por lo que queda claro que el Auto de Vista al igual que la Sentencia infraccionaron los arts. 89 y 97 del Código Civil en relación al art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Terminan peticionando se Case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demandad de usucapión, con costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es preciso dejar establecido que el Auto Supremo Nº 537/2013 fue emitido en base a doctrina y legislación que rige la materia, considerando que el proceso es el conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de una resolución del conflicto, estructurado en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa de las partes, contando dicha resolución con el fundamento suficiente, siendo clara, coherente y perfectamente comprensible en su contenido.
El Tribunal de Garantías así como los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, al dejar sin efecto el A.S. 537/2013, bajo el argumento de que el Tribunal de Casación habría soslayado pronunciarse expresamente sobre los efectos que habría producido la confesión espontánea realizada por Cristina Kama a momento de presentar la demanda de usucapión, no habiendo examinado cual es el alcance de la confesión espontánea, no obstante haber sido reclamado en el recurso de casación presentado por las accionantes. Concluye el Tribunal Constitucional Plurinacional que al no haberse analizado el alcance y los efectos que habría producido la supuesta confesión espontánea por la demandante con relación a la detentación alegada por las accionantes y reclamada oportunamente, se conculcó su derecho a contar con una resolución judicial eficaz que examine y despeje la incertidumbre de saber si en el presente caso efectivamente existió o existe la figura de detentación y, con ello aclarar si operó o no la usucapión decenal extrañada por las accionantes. En cumplimiento a la resolución constitucional se ingresa nuevamente a resolver el recurso de casación, toda vez que la resolución recurrida se encuentra comprendida dentro de los alcances del art. 255 num. 3) del Cód. Pdto. Civ. por ser confirmatoria de la sentencia que declara probada la demanda de usucapión.
EN LA FORMA:
Primeramente es necesario citar y reiterar lo que se estableció en el Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril, en cual se señaló: “El proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer la sanción de nulidad.
Tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley; en efecto del excesivo formalismo se pasó a una concepción más amplia en la que el punto de partida ya no resulta ser el vicio del acto sino la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones. Ese es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se logra la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Hoy lo que interesa, en definitiva, es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio para que se declare la nulidad. "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", señaló el tratadista Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso en cuanto a la igualdad y a la defensa de las partes.”
En el caso de utos y de la revisión del recurso de casación en la forma, se advierte que los recurrentes observan el incumplimiento del art. 131 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, toda vez que refieren que la actora no integró a la Litis al Gobierno Municipal y por ende no se lo citó al mismo.
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