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TSJ

AS/0492/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 492/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 61/2011

Parte Acusadora : Yolanda Vanesa Meyer Montenegro

Parte Imputada : Nery Ofelia Aguirre Guerrero

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2011, cursante de fs. 317 a 323, Nery Ofelia Aguirre Guerrero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 109 de 19 de abril de 2011, de fs. 284 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 4 de marzo de 2011 (fs. 216 a 224 vta.), el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Nery Ofelia Aguirre Guerrero, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 el CP, ordenando en consecuencia la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubieren establecido contra la imputada, con costas a establecerse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Yolanda Vanesa Meyer Montenegro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 232 a 242 vta.), resuelto por Auto de Vista 109 de 19 de abril de 2011 (fs. 284 a 290 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación planteada; consiguientemente, anuló totalmente la Sentencia (fs. 216 a 224 vta.) ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 02 de junio de 2011 (fs. 291), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Invocando el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, señala que este precedente estableció que, cuando un recurso de apelación no cumple con las formalidades legales o que no se hubiere hecho reserva de recurrir debe ser declarado inadmisible; sin embargo, este aspecto hubiese sido incumplido por el Tribunal de alzada ya que pese a conocer que el recurso de apelación de la querellante no cumplía con las formalidades legales, por no haber hecho reserva para recurrir, ingresó a resolver el fondo del mismo y sin siquiera establecer la existencia de vulneración de derechos fundamentales o defectos absolutos anuló por anular el juicio oral, público y contradictorio, sin considerar que para ello se debe cumplir con las premisas establecidas en el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009 mismo que establece que la nulidad debe estar orientada a los defectos absolutos previstos en los arts. 166, 169 y 307 Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, invoca el Auto Supremo 214 de 23 de marzo de 2007 referido a la sana crítica y motivación que debe contener la sentencia aspecto cumplido en la emisión de su absolutoria.

Continua señalando que, en los argumentos expuestos en su memorial de respuesta a la apelación restringida de la querellante hizo notar que la Sentencia absolutoria emitida a su favor si cumplió con todos los requisitos de valides previstos por el Código de Procedimiento Penal; y, que en contrario la recurrente al no haber reclamado oportunamente el saneamiento de las supuestas irregularidades advertidas en alzada y tampoco haber efectuado la reserva de recurrir, dicho recurso debió ser declarado inadmisible.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Yolanda Vanesa Meyer Montenegro
Demandado
Nery Ofelia Aguirre Guerrero
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0492/2015-RA-LFuente oficial