Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 492/2015-RRC
Sucre, 17 de julio de 2015
Expediente : La Paz 31/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Choque Ramírez
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 540 a 550 vta., Mario Choque Ramírez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2014 de 9 de octubre, de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), representado por Raúl Jiménez Sanjinés contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 1/2014 de 29 de enero (fs. 477 a 481 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Choque Ramírez, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) representada por Elizabeth Lourdes Alba Balboa y el imputado Mario Choque Ramírez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 495 a 496 y 498 a 507), resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 82/2014 de 9 de octubre (fs. 533 a 537), que declaró improbados los citados recursos y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación formulado por el imputado y el Auto Supremo 239/2015-RA de 7 de abril, se tiene el siguiente motivo:
El recurrente denunció que la Resolución impugnada incurrió en falta de fundamentación, a tiempo de resolver los motivos de apelación referidos a: Falta de fundamentación de la Sentencia, por no contener una valoración de la prueba, falta de individualización sobre la participación del recurrente en cada uno de los ilícitos condenados y al principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, porque el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia, realizó una correcta valoración, sin especificar que pruebas fueron valoradas, en qué parte de la sentencia existe esa valoración, menos dónde está la diferencia entre los elementos que reclamó que se contraponen a los elementos contenidos en la sentencia.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita anular la Resolución impugnada, ordenando se dicte nueva resolución observando los principios legales de la materia.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 239/2015-RA de 7 de abril, este Tribunal declaró admisible el segundo motivo del recurso interpuesto por el imputado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Resolución 1/2014 de 29 de enero, el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Choque Ramírez, autor de la comisión de los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 198, 199 y 203 del CP, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Elizabeth Lourdes Alba Balboa, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés y el imputado Mario Choque Ramírez, formularon recursos de apelación restringida; este último lo hizo bajo los siguientes argumentos:
1) El recurrente denunció la violación al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación probatoria, pues en la Sentencia no existe según refirió, una explicación del porqué la declaración de Severo Ortega, sería cierta y porque la suya no; que en la Sentencia sólo se realizó una descripción genérica de toda la prueba, sin señalar qué valor probatorio le merece al Tribunal de Sentencia cada prueba, ya sea la testifical o literal, pues no se había señalado respecto a cuál sería relevante o no, y cual habría servido para probar su conducta presuntamente ilícita; en suma, que no se habría señalado de forma individual el valor de cada prueba. En el mismo motivo de apelación señala que, en la Sentencia se refirió que Sergio Gustavo Camargo ayudó a llegar a la conclusión de la culpabilidad del imputado, cuando el referido testigo señaló que nunca tuvo contacto con el imputado; por lo que en apelación cuestionó el hecho de que dicha prueba haya llevado al Tribunal de mérito a concluir que fue él quien se apersonó al ICALP, con los documentos falsos; que el Tribunal de Sentencia no aplicó la sana crítica, pues no habrían observado que el memorial presentado en el Colegio de Abogados no llevaba su firma, así como el hecho de que el depósito no fue realizado por su persona; que el Tribunal de Sentencia no mencionó cómo se convenció que fue él quien forjó el documento tachado de falso, pues no existe estudio pericial y por lo mismo no se sabe qué documento sería falso.
2) Denunció que en la Sentencia no existe una fundamentación individualizada sobre su participación en cada tipo penal acusado, pues no se individualizó los hechos, las pruebas y la calificación legal de su conducta, no se sabría cuál fue la acción específica respecto a cada uno de los hechos juzgados y qué prueba demostraría la misma.
3) Argumentó que existen hechos que no forman parte de las circunstancias objeto del proceso; sin embargo, el Tribunal de mérito arribó a la conclusión que existieron, como el haber señalado de que ocasionó daño a la UMSA y al ICALP, sin especificar qué tipo de daño se ocasionó a las referidas instituciones y qué elemento probatorio sustenta que forjó un documento falto o alteró uno verdadero, si fue personalmente o mediante un tercero, en el documento extendido por la UMSA o el ICALP; hecho que le provocó según refiere indefensión material y técnica, además de quebrantar el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP e incurrir en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) de la misma norma adjetiva penal, en relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3.Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista 82/2014 de 9 de octubre, que declaró improbados ambos recursos de apelación restringida; respecto a los motivos argumentados por el imputado, en el sexto considerando de la resolución impugnada el Tribunal de alzada argumentó lo siguiente:
“…en presente caso se establece que la prueba ha sido valorada correctamente, siendo que se fundo en un hecho cierto, analizo correctamente y realizo un razonamiento de cada uno de los elementos probatorios producidos en el transcurso del proceso como ser las pruebas testificales y documentales en este sentido no seria coherente hablar de una defectuosa valoración de la prueba, siendo que el juez a quo realizo una correcta aplicación de las reglas de la sana critica.
En cuanto a la falta de motivación es claro y evidente la motivación es un razonamiento por el cual se da la explicación del porque el acto de la autoridad, en ese entendido de la revisión de la sentencia se puede establecer que el juez a quo motivo la resolucon emitida siendo que inclusive habría amparado su decisión en doctrina jurisprudencia, la cual lo llevo a formar convicción sobre la decisión tomada (…)
Que en ningún momento se habría vulnerado el principio de congruencia siendo que el tribunal Aquo en la resolución emitida se refiere a los hechos acusados probados que están fundamentados de hechos y derecho siendo que se realizo la subsunción legal de los mismos no pudiendo alegar el apelante la incongruencia de la resolución apelada ni mucho menos que esta no cumple con los requisitos establecidos por ley, ni mucho menos se denota la vulneración de derechos o garantías constitucionales” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
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