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TSJ

AS/0492/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 492/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: LP-129-15-S

Partes: Empresa TECNOCERAMICA BOLIVIANA S.R.L., representada por Ángel

Gustavo Sejas Revollo c/ Norma Tomasa Zuazo de Godoy y Sonia Miriam

Zuazo López

Proceso: Nulidad de contrato

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 295, interpuesto por Ángel Gustavo Sejas Revollo contra el Auto de Vista Nº 101/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de contrato, seguido por Empresa TECNOCERAMICA BOLIVIANA S.R.L., representada por Ángel Gustavo Sejas Revollo contra Norma Tomasa Zuazo de Godoy y Sonia Miriam Zuazo López, la respuesta de fs. 298, la concesión de fs. 299, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 410/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 248 a 249 y vta., declarando Improbada la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 20-21 de obrados interpuesta por la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L., representada legalmente por Ángel Gustavo Sejas Revollo, en todas sus partes y Probadas las acciones reconvencionales deducidas a fs. 102-104 y 158-160 interpuesta por Norma Tomasa Suaso de Godoy por sí y en nombre y representación de su hermana Sonia Suazo López y en su mérito dispone: 1º El pago de la suma de $us. 15.000, por parte de la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L., representada legalmente por Ángel Gustavo Sejas Revollo a favor de las demandadas reconvencionistas, dentro del término de tercero día de la ejecutoria del presente fallo, 2º El cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta (4.1) de entrega del bien arrendado en el término de noventa días (90) a partir de la ejecutoria del presente fallo, y 3º El pago de daños y perjuicios a favor de las demandadas reconvencionistas, cuyo monto se determinará en ejecución de Sentencia, conforme a las previsiones legales pertinentes contenidas en el art. 195 del C.P.C.

I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 251 a 253, que mereció el Auto de Vista Nº 101/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 272 a 274, que en lo relevante fundamenta que el recurrente no comprendió de forma adecuada las causales de nulidad invocadas –Falta de objeto e ilicitud-, al margen de que ambas pretensiones fueron amparadas en el art. 549.1) del Código Civil, asimismo, se pretende la nulidad del contrato bajo un hecho que es causal de anulabilidad, el error; que es erróneo sostener que el no consignarse correctamente el número catastral, o en su caso el folio real, y la superficie del bien, devendría en la nulidad del contrato, pues tales hechos son de simple forma, y que no hacen al fondo de las obligaciones establecidas en el acto jurídico, y más aún están fuera de ser acogidas por la causal de falta de objeto; que el “Contrato de obligaciones múltiples y recíprocas”, no es contrario a los de su misma especie, ni va en contra de su función socio-económica, dado que ambas partes tiene derechos y obligaciones que pueden ser sostenidas y cumplidas por ambas, y aplicando la pregunta ¿Por qué han querido?, la respuesta sería, para satisfacer sus necesidades, tanto las arrendatarias para generar ganancia, como el arrendador para tener a su uso y goce un bien inmueble, por lo que concluye que el citado contrato tiene una causa licita; que en el caso de Autos, y respondiendo la pregunta ¿Para qué han querido?, podemos responder que la parte demandante tiene el motivo de utilizar el bien inmueble arrendado para el funcionamiento de una fábrica de tejas y ladrillos de su propiedad, por su parte la parte demandada para satisfacer sus necesidades, por lo cual el motivo que impulsaron a las partes a la suscripción del contrato impugnado de nulidad es lícito; que respecto al error, este hecho corresponde a la anulabilidad por devenir del consentimiento, y no a la nulidad pretendida, empero, no se ha aprobado tal extremo, por cuanto el actor conocía del contenido y extensión del contrato, como a las partes firmantes y su ascendencia, razón por la cual no se encuentra sustento para acoger tal pretensión; que por todo lo extensamente detallado podemos establecer que ninguno de los argumentos del escrito recursivo hacen mérito para ser acogidos y declararse la nulidad del contrato de obligación múltiples y recíprocas, además, la Escritura Pública 45/2009 sobre rectificación de datos, suscrita por Norma Tomaza Zuazo de Godoy, no afecta ni modifica en nada el contrato impugnado de nulidad, por lo cual no es necesario para su suscripción la participación del demandante, además, tal acto fue puesto a su conocimiento –entregado a su esposa-, conforme se evidencia de la firma y acta de fs. 34-35, sin que el mismo en tal momento impugne u observe tal actuar; que el hecho de que las demandadas no hayan tenido la declaratoria de herederas al momento de la suscripción del negocio jurídico, no les resta ni suprime el hecho de que las mismas fueron y son herederas de Enriqueta López Godoy, pues es la propia ley les reconoció tal calidad al momento del fallecimiento de su causante, art. 1000 y 1083 del Código Civil; que se debe tener presente que conforme se evidencia de la cláusula sexta del contrato impugnado, el actor reconoce expresamente una deuda de $us. 15.000 a favor de las demandadas, misma que debe ser satisfecha de forma íntegra, obligación que no puede ser desvirtuada con el simple argumento, que además no fue expuesto en la demanda, de que el contrato fue suscrito para eludir patentes; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

1. Denuncia varias anomalías que dudan de la parcialidad del Ad quem, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación conforme detalla:

Que a su persona se le notifica recién en fecha 18 de mayo de 2015, vale decir que cuando se apersonó ante dicha sala los funcionarios judiciales explícitamente indicaron que el expediente se encontraba en despacho para recién dictar el Auto de Vista. El vocal relator falsamente pretende indicar y establecer que habría emitido dicho Auto de Vista en tiempo hábil cuando lo cierto y documentalmente probado es todo lo contrario, es decir esta autoridad desconoce los argumentos que se plantean en el memorial de apersonamiento de fecha 06 de abril consecuentemente no lo toma en cuenta.

Aclara que la demanda instaurada se fundamenta en el art. 549 en los cuatro incisos del C.C., y no así como manifiesta el A quo y el Auto de vista (solo el inc. 1).

El objeto del contrato es lograr el cumplimiento efectivo por parte de los mandatarios, al pago de alquileres devengados y la entrega del bien inmueble arrendado, pero como se puede entregar un bien arrendado a los herederos de una apoderada y peor aún un bien arrendado que ni siquiera están consignados los datos en el folio real, e insertan un código catastral de otro bien y lo hace con la finalidad de sonsacar y falsear a la verdad, a sabiendas que existe un dolo por parte de las demandadas.

Dentro del marco y desarrollo de la demanda de nulidad, es justamente demandar la ilicitud de la causa ya que estas señoras le hicieron firmar una deuda de arrendamiento y propiedad, no demuestra en forma fehaciente que corresponde a su propiedad, habida cuenta que se puede presentar otro propietario a exigirme que le cancele y va resultar que va a ser otro heredero Edmundo Suazo.

Enfatiza que los documentos presentados por las demandas corresponden a otra propiedad, que también se encuentra en litigio y están en la calle Tejada Sorzano.

Hace referencia al punto II.7, que contradictoriamente manifiesta dicho vocal, que no necesita de su participación (referencia con la aclaración unilateral); cuando en el punto II.2 expresa que en el contrato existe cuando dos o más personas se ponen de acuerdo entre sí, de una relación jurídica, asimismo el art. 519 del CC dice “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes”, es decir, el contrato suscrito por las demandas de forma unilateral, pues viola dicho artículo mencionados por la propia autoridad.

De igual manera quiere ser enfático que su esposa recibió evidentemente un documento, cursante a fs. 34, el contenido refiere y corresponde a la notaria de fe pública de la Dra. Silvia Noya Laguna bajo el testimonio Nº 1912/2008, y no menciona en absoluto al Testimonio Nº 45/2009 de fecha 24 de abril de 2009 (objeto de la litis), en síntesis jamás conoció de dicha aclaración unilateral menos puede estar involucrada su señora esposa, afirmación insidiosa, mentirosa, falsa, con el objeto de favorecer y mal interpretar la verdad histórica de los hechos.

Expone que la Constitución Política del Estado, establece y garantiza el derecho de propiedad de los inmuebles cuando el propietario ejerce la función social del mismo, estas señoras jamás han desarrollado dicha función claro ejemplo la documentación que su persona es la que ejerce desde el año 1969 funciona social educativa para el bien de su comunidad y sus jóvenes estudiantes universitarios, como ser las prácticas industriales de diferentes universidades e institutos, hasta de las fuerzas armadas.

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"... en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor..."

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales / Por no acusar la perdida de competencia al vencimiento del plazo de la resolución
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0492/2016Fuente oficial