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TSJReiteradora

AS/0492/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente refiere que el Auto de Vista no solo ha suprimido la consideración de los puntos de agravio sino también ha aplicado un criterio forzado en relación a la duplicidad y sobreposición de lotes y manzanos, generando con ello un intríngulis e injusticia, se ha provocado error de hecho en la...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 492/2018

Sucre: 13 de junio de 2018

Expediente: LP – 53 – 17 – S

Partes: Manuela Rojas de Ramos. c/ Judith Kelly Gutiérrez Hurtado, Néstor Luis

Salinas Guachalla y Roxana Patty Mamani.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 257 a 262 vta., deducidos por Roxana Patty Mamani representada por Rosario Mamani Mamani (Tercerista coadyuvante), y por Judith Kelly Gutiérrez Hurtado por sí y en representación de Néstor Luis Salinas Guachalla de fs. 267 a 272 vta., contra el Auto de Vista Nº S – 354/2016 de 7 de noviembre, cursante de fs. 252 a 255, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Manuela Rojas de Ramos en contra de los recurrentes; la concesión de fs. 286 vta., la admisión de fs. 292 a 293 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Manuela Rojas de Ramos, el 21 de marzo de 2013 presentó demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios en contra de Judith Kelly Gutiérrez Hurtado y Néstor Luis Salinas Guachalla, cursante de fs. 23 a 26 vta., arguyendo que es propietario del bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, en Villa Mercedes que cuenta con una superficie de 300 m2, en el Sector “E”, Lote 2, Manzana Nº E-7, registrado en Derechos Reales. Lamentablemente en el año 2011, cuando fue a su propiedad se percató de que personas desconocidas efectuaban clandestinamente una construcción, aspecto que motivó su reclamo recibiendo una serie de evasivas de los ocupantes quienes únicamente decían ser dueños del inmueble que legítima y preferentemente le corresponde. Una vez citados los demandados contestaron a la demanda de manera negativa y plantearon la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva decenal o usucapión del inmueble que fue presentada fuera de plazo.

2.- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto –La Paz, pronunció Sentencia el 20 de enero de 2015, cursante de fs. 218 a 220 vta., declarando Probada la demanda de fs. 23 a 26, sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, planteada por Manuela Rojas de Ramos, en contra de Néstor Luis Salinas Guachalla, Judith Kelly Gutiérrez Hurtado y la tercería coadyuvante a favor de los demandados, planteada por Roxana Wendy Patty Mamani, con costas. En consecuencia se dispuso: 1. El mejor derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble, lote de terreno, ubicado en la urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal E, Lote 2 Manzano E-7 con una superficie de 300 m2, e inscrito en Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 2.01.04.01.0153956. 2. Que los demandados Néstor Luis Salinas Guachalla y Judith Kelly Gutiérrez Hurtado, en el plazo de 5 días de quedar firme la Sentencia, restituyan a favor de la demandante el inmueble de la litis bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de resistencia. 3. Condenar a los demandados Néstor Luis Salinas Guachalla y Judith Kelly Gutiérrez Hurtado al pago de daños y perjuicios a favor de la demandante a cuantificarse en ejecución de Sentencia a partir del 22 de abril de 2013.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Judith Kelly Gutiérrez Hurtado por sí y en representación convencional de Néstor Luis Salinas Guachalla y Rosario Mamani Mamani, mereció el Auto de Vista Nº S - 354/2016 de 7 de noviembre que Confirma la Sentencia Nº 28/2015 de 20 de enero de fs. 218 a 220 vta., con costas en previsión del art. 223.IV-2 de la Ley Nº 439.

El Tribunal de Alzada consideró, en cuanto a la inviabilidad del mejor derecho, que al no haber sido transferida la superficie por los mismos vendedores, cabe atender la tesis modulada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 618 de 30 de octubre de 2014, criterio aplicable a la especie, no siendo concluyente o convincente la afirmación de la apelante en cuanto a la falta de identidad de objeto litigado.

En relación al supuesto de que la parte demandante no se hubiese encontrado en posesión pacífica del lote de terreno, sostiene que el fundamento remozado del mejor derecho estriba en la fuerza jurídica del poder de la posesión civil del fundo, ante lo cual la posesión corporal de la cosa no es excluyente o determinante, comparada con el título oponible erga omnes que confiere a su dueño el señorío absoluto de la cosa.

Por otro lado, el supuesto en sentido de que la consignación de datos erróneos ha tenido fuente en un error de cartografía y superposición tampoco ha sido motivo de debate al no ser oportunamente propuesto como thema decidendum, quedando sin embargo a salvo la vía que la presentante juzgue pertinente para reclamar los aspectos manifestados.

Finalmente, se advierte que los recursos planteados contra el Auto de fecha 2 de mayo de 2014 y actuados inherentes, no han merecido fundamentación conjunta con la impugnación de fondo, incumpliendo con la carga impuesta en el art. 25.I de la Ley Nº 1760 (LAPCAF) aplicable al caso, cuyo mandato destaca: “La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de sentencia definitiva”. Refirió que Judith Kelly Gutiérrez Hurtado y Néstor Luis Salinas Guachalla no han dado aplicación a dicho requisito de conducencia, haciendo improsperable la consideración de un agravio no planteado o “ratificado” en el recurso de fondo. Se concluye de no ser evidentes los agravios señalados en ambos recursos de apelación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las acusaciones expuestas por la recurrente Roxana Patty Mamani a través de su representante Rosario Mamani Mamani, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma:

1. Acusó vulneración del principio de igualdad procesal, legalidad y probidad, al determinarse que las pruebas del demandado no serían tomadas en cuenta en Sentencia por defectos procesales, que es irrito que se haga uso de esa prueba para favorecer al contrario. Debido a que se ha presentado fotocopias legalizadas de fs. 136 a 145, empero con Auto a fs. 163 vta., se rechazó dicha prueba literal por no haber sido presentada en su oportunidad como señala el art. 330 del Código de Procedimiento Civil. En Sentencia, se indica que las fotocopias legalizadas corresponden a la Escritura Pública Nº 389 (fs. 136 a 145), se las toma en cuenta por el principio de la verdad material, encontrándose demostrada la adjudicación de Manuela Rojas de Ramos.

Empero el Juez tiene el deber de velar por la igualdad de las partes conforme describe el art. 25 del Código Procesal Civil, en cuanto a la carga procesal, cada una de las partes debe probar sus hechos alegados. La inseguridad jurídica con la que se resolvió la causa se da desde el inicio por la demanda obscura con términos polisémicos y que generan controversia más que certidumbre. Constituyéndose la Sentencia y el Auto de Vista respectivamente en resoluciones laxas y vulnerables a la verdad material y fáctica de los hechos.

En el fondo:

1. Denunció la errónea valoración de la prueba y anticipada opinión sobre las resultas de juicio cometidas por el Juez A quo, al utilizar la expresión “adjudica” que crea obscuridad en su demanda pues teniendo dicho término pluralidad de significados busca desde un inicio confundir al juez de la causa. El juez valoró la prueba de fs. 3 como fuese documento idóneo mediante el cual se pudiese inscribir el derecho propietario, lo que constituye un error de hecho en la valoración de la prueba.

Se realizó el reclamo cuando se reconvino la demanda por oscuridad reclamándose la legitimidad de Manuela Rojas de Ramos, para demandar en la presente causa, ya que los antecedentes dominiales son distintos de la demandante y demandado. El A quo efectúa valoración indirecta, traducida después en Sentencia y ya dicta un veredicto anticipado dando su opinión sobre las resultas del juicio desde un inicio. El A quo debió explicar los motivos por los que considera que se trata del mismo bien inmueble y en consecuencia la legitimidad para demandar. La violación del art. 1283 del Código Civil en cuanto a la carga de la prueba que tiene la actora como demostrar cómo adquirió, como se adjudica el bien inmueble y que el objeto de la litis físicamente es el mismo.

La falta de aplicación del derecho objetivo (art. 1283 del Código Civil) vulneró además lo establecido en el art. 1-2), 15) y 16), para lo cual debió adoptar las medidas probatorias aun cuando no hayan sido propuestas por las partes con su equivalente art. 1.I y art. 4-4) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Denunció indebida aplicación de los arts. 1286, 1283, 1289.I y 1296 del Código Civil causal de casación de conformidad al art. 271.I de la Ley 439, existió error en la valoración del antecedente dominial (defecto esencial) contradicción írrita del informe que no describe el antecedente dominial en sus primeras líneas y más abajo señala que el antecedente dominial es la partida Nº 442, fojas 270, del Libro 43, de 1969 sin dar razón alguna por el cual esta partida tiene su antecedente en la matrícula 2014010153956. Lleva a error de fondo en cuanto a la valoración de la prueba debido a que la demandante no ha probado como manda y determina el art. 1-16) de la Ley 439.

Refiere al certificado de fs. 8 y vta., emitida por la Oficina de Derechos Reales de El Alto, franqueado el 27 de julio de 2012, en el anverso de dicho informe señala 10 de agosto de 2012.

Petitorio:

Solicitó que se anule obrados hasta el vicio más antiguo que considera la notificación con la demanda.

Contestación al recurso por Manuela Rojas de Ramos:

1. Señaló que el recurso resulta improcedente ya que no respeta la técnica procesal, no especifica si el recurso es en la forma o en el fondo, ambigüedad que no puede abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que observa su viabilidad conforme a los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.

2. Se pretende justificar la impugnación refiriéndose que en los formularios de pagos de impuestos no se consignaría la ubicación del inmueble, ni el Código Catastral y que el registro catastral correspondería a uno anterior, indica que existen una serie de irregularidades. Al respecto señala que ha demostrado su mejor derecho de propiedad al estar inscrito en el Registro de Derecho Reales con anterioridad al derecho de propiedad de los demandados.

3. La recurrente pretende justificar su impugnación alegando errónea valoración de la prueba y anticipada opinión sobre las resultas del juicio cometidos por el Juez A quo, alegando que no tendría derecho de propiedad alguno sobre el inmueble materia de litis, basando su impugnación en sentido que por ser simplemente “adjudicataria” no tendría título legítimo de propiedad. Empero se cuenta con el título legal y legítimo que acredita derecho de propiedad sobre el inmueble aspecto que fue valorado por el Juez A quo.

4. La Sentencia y el Auto de Vista cuentan con motivación y fundamentación, expresando correcta, congruente y coherentemente las razones por las que se llegó a otorgar la tutela jurídica.

5. La recurrente señala la indebida aplicación de los arts. 1286, 1283, 1289.I y 1296 del Código Civil se pretende enervar el Certificado de Tradición expedido por Derechos Reales indicando que existiría error en la valoración del antecedente dominial, impugnando el certificado en cuestión al calificarlo de ambiguo y que el citado documento alcanzaría a la eficacia de un documento privado. Rechaza dicha afirmación ya que está dentro de los parámetros establecidos en el art. 1538 del Código Civil, con relación al inmueble materia de la litis. Siendo así inconsistente el argumento de que existiría una aplicación indebida de los arts. 1286, 1283, 1289, 1296 del Código Civil, disposiciones legales que contrariamente a lo expuesto por la recurrente se hallan correctamente aplicados en el caso de autos.

6. Por último, la recurrente alega que se hubiere vulnerado los principios de igualdad procesal, legalidad y probidad, lo cual rechaza enfática y categóricamente, debido a que se han observado en todo momento las normas procesales que rigen la materia no existiendo vulneración de los principios de igualdad procesal, legalidad y probidad y compulsando todo lo obrado en cuanto a los principios dispositivo y de oportunidad con relación al principio de legalidad, trascendencia, preclusión de finalidad del acto, conservación de los actos procesales y otros, el recurso es totalmente infundado e improcedente.

Petitorio:

Solicitó declarar improcedente y/o infundado el recurso de casación.

Recurso de casación de Judith Kelly Gutiérrez Hurtado por sí y en representación convencional de Néstor Luis Salinas Guachalla, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:

En la forma:

1. Acusaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la impugnación de las resoluciones y defensa, como el derecho a la contradicción, violentando los arts. 223 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), art. 225 y conexos del Código de Procedimiento Civil y 24, 25 de la citada Ley Nº 1760 con relación al art. 353 del Código de Procedimiento Civil, en la causa se ha contestado a la demanda, reconvenido, opuesto excepciones perentorias y ofrecido prueba. Mediante el Auto de 9 de mayo de 2013 (fs. 74), el Juez A quo desestimó la petición y ante la apelación alternativa, concedió el recurso en el efecto devolutivo, debiendo ser en el efecto diferido, lo que en esencia se ha limitado alegar, contrastar y probar y asumir defensa de fondo e incidental. Por otra parte la omisión en el trámite del recurso de reposición con alternativa de apelación de parte del A quo mediante proveído de 29 de mayo de 2014, el Juez corrió en traslado con el mismo, siendo que no se tramita propiamente el recurso, encuadrándose en el tipo procesal del art. 220.III.1).c) del Código Procesal Civil.

2.- Denunciaron el Juez A quo dictó y concedió recursos de apelación, el primero contra el Auto de 2 de mayo (fs. 178) y Auto de fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 185) ratificando la prueba ofrecida por Judith Kelly Gutiérrez rechazando la prueba literal y pericial por no haber sido propuesta en su oportunidad. Rechazó el pedido de oficios al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto constituyendo un primer acto impugnado y concedido por el A quo mediante auto de concesión de fs. 244 que no ha merecido decisión del Auto de Vista recurrido, incumpliéndose con el deber de congruencia (art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265.I del Código Procesal Civil), suprimiendo la respuesta.

3.- Manifestaron que el Auto de Vista impugnado en el inc. d) del Segundo Considerando, se limita efectuar una valoración superficial y escueta solo del primer punto de los agravios de fondo, quebrantando los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 261.I del Código Procesal Civil, así como el debido proceso en sus elementos derecho a una resolución motivada fundamentada y congruente, agravios omitidos por el Tribunal de Alzada; es decir, que se limita a respaldar la valoración que hace la autoridad A quo respecto de la Escritura Pública Nº 389 sosteniendo el elenco probatorio. Sustenta su afirmación en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto.

4.- Alegaron violación de los arts. 190 y 192-3 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el Tribunal Ad quem ha otorgado más de lo pedido quebrantando el debido proceso en cuanto a la congruencia de las resoluciones, habiendo convalidado el vicio de forma en el que hubiera incurrido el A quo, quebrantando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa. En el caso, la Sentencia vulnera flagrantemente las nombradas previsiones al declarar probada la demanda respecto del lote Nº 2 cuando en la pretensión o petición no se consigna número de lote ninguno.

En el fondo:

1. Acusaron violación a los arts. 984 del Código Civil y 220-V, 271.I, 274.I-3) del Código Procesal Civil, debido que en el proceso no se ha probado la existencia de un hecho ilícito porque jamás ha existido, suponiendo en forma arbitraria y sin apoyo de prueba alguna. Por su lado, la Sala Civil de apelación ha consentido la imposición de una penalidad sin respaldo documental, testifical o siquiera indiciario, alejándose del deber de ponderación y demostración probatoria al cual estaba obligada la demandante y obligados el Juez y la Sala para la determinación de su existencia. Además soslaya el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

2. Denunciaron que el Auto de Vista no solo ha suprimido la consideración de los puntos de agravio sino que también ha aplicado un criterio forzado en relación a la duplicidad y sobreposición de lotes y manzanos, generando con ello el intríngulis e injusticia del que son víctima los demandados, por lo que se ha cometido error de hecho en la valoración de la prueba y violación a la ley conforme el art. 271.I segunda parte del Código Procesal Civil, determinando en lo sustancial que la demandante no acredita derecho propietario y que el juez no puede subsanar en función de un informe notarial. El Auto de Vista en el inc. d) del último considerando obviando la fuente o explicación de la que fue extraída aquella conclusión, porque no existe prueba instrumental o testifical acredite la transferencia.

Por otro lado, la prueba presentada por la tercerista Rosario Mamani Mamani, por providencia de 2 de mayo de 2014, fue rechazada y ratificada por proveído de 14 de mayo de 2014 (fs. 180), lo que supone violación al principio de igualdad y sólo la autoridad aplica el principio de verdad material, por cuanto se admite a la demandante prueba presentada fuera de lo previsto en el art. 330 (fs. 118) quebrando el art. 119.I de la Constitución Política del Estado.

La previsión del art. 1283 del Código Civil concordante con la previsión del art. 375 del Código de Procedimiento Civil determina quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.

3. Reclaman no haberse considerado la denuncia de falta de similitud entre las tradiciones dominiales de una y otra parte. Es tan gravoso dicho aspecto que inclusive como litisconsorte, ha denunciado ante el Juez la incorrección del trabajo de delimitación catastral, que sobrepone y duplica el dato a dos linderos diferentes por lo que se han quebrantado los arts. 1538 y 1545 del Código Civil. También se ha vulnerado los arts. 180 con relación al 178.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 30 de la Ley Nº 025 y 233.II del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio:

Solicitan anular obrados con reposición o sin reposición y Casar fallando en lo principal de litigio revocando la Sentencia declarando Improbada la demanda.

Contestación al recurso por Manuela Rojas de Ramos

1. Señaló que es improcedente el recurso de casación planteado por los demandados, ya que no respeta la técnica procesal respectiva siendo ambigua, distorsionada e incoherente, no especificando si el recurso es de forma o en el fondo.

2. Se ha pronunciado la Sentencia y el Auto de Vista valorando y compulsando correctamente los antecedentes ordenándose además de la reivindicación del inmueble bajo alternativa de desapoderamiento y además al pago de daños y perjuicios a cuantificarse en Sentencia.

3. Los demandados alegan que se debía haber concedido el recurso de apelación en contra del Auto de fs. 74, indicando como agravio que debió ser en el efecto diferido y que la sentencia se pronunció sin considerar la respuesta negativa acusando la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a impugnación. Los agravios no existen resultando infundados, toda vez que el recurso se planteó en contra de una resolución rechazó por extemporánea a la acción reconvencional. No llegaron a proveer los recaudos conforme al art. 242 del Código de Procedimiento Civil, existiendo un fallo ejecutoriado sin haber interpuesto el recurso de compulsa. Para el desarrollo de la presente causa se consideró la defensa asumida por los demandados y la tercerista coadyuvante.

4. En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de congruencia con relación a las apelaciones contra los Autos de fs. 178 y 185, rechazó enfáticamente la argumentación de los recurrentes frente a la apelación interpuesta contra la resolución de fs. 178, concedida en el efecto diferido por resolución de fs. 185 y el recurso de apelación planteado en el Otrosí del memorial de fs. 195 concedido en el efecto diferido en el Otrosí de la resolución de fs. 213, los cuales son improcedentes, en razón de que dichos recursos, no fueron fundamentados conjuntamente con la apelación principal como correspondía tal cual señala el art. 25.I de la Ley 1760. No existe omisión, incongruencia o inobservancia de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 126.I de la Ley 439 toda vez que el fallo de primera instancia como el Auto de Vista que se impugnan cumple con todas las normas procesales.

5. Los recurrentes vuelven a referirse a los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 261 del Código Procesal Civil indicando que no se hubieran pronunciado con relación a los puntos de agravios expuestos en sus recursos de apelación, manifestando violación de los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, al respecto se tiene que de la revisión de Sentencia como del Auto de Vista recurrido se tiene que ambos cumplen a cabalidad con todos los presupuestos y requisitos procesales.

6. Los recurrentes acusan como vulnerados los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, sobre el origen común de los títulos de la actora y de los demandados. El Juez y los Vocales a tiempo de emitir la Sentencia han adquirido convicción sobre la tradición dominial, los títulos, informes, certificados emitidos por Derechos Reales. Los recurrente expresan que la Escritura Pública Nº 389 se hallaría cuestionada de ilegal, refiriéndose a un lapsus cálami en la fecha de escritura, que nunca fue acusada de nulidad y por el contrario tiene toda validez, eficacia jurídica y tiene el valor probatorio que prevén los arts. 1287, 1289 del Código Civil, estableciéndose una vez más que el fallo recurrido no causa ningún agravio a los recurrentes.

7. Alegan que nunca tuvieron una detentación arbitraria empero se valoró con la sindéresis que caracteriza a todos los medios de convicción ordenándose la reivindicación del inmueble bajo alternativa de desapoderamiento.

8. Indican de manera repetida que se hubiese aplicado un criterio forzado en relación a la duplicidad y sobreposición de lotes y manzanos, la cual habría generado un “intríngulis e injusticia” que indican son víctimas, alegando cometer errores de fondo en la valoración de la prueba y violación de la ley. Siendo infundados sus fundamentos en virtud de la compulsa original del Testimonio de la Escritura Pública Nº 389 de 3 de noviembre de 1976, en consecuencia se tiene a la demandante como legítima adjudicataria del predio motivo de la litis.

9. Los recurrentes alegan como causa de casación en el fondo que se hubiera quebrantado los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, al respecto las autoridades jurisdiccionales han llegado a la plena convicción sobre la tradición dominial que prevé el art. 1538 del Código Civil. Además del cumplimiento de los tres presupuestos para la procedencia del mejor derecho propietario.

10. No existiendo ninguna vulneración ni violación al principio de igualdad procesal, legalidad y probidad, ni mucho menos vulneración de la norma sustantiva como los recurrentes manifiestan, el principio dispositivo y de oportunidad con relación a los de trascendencia, preclusión, de finalidad del acto, conservación de los actos procesales y otros, se tiene que el recurso es infundado e improcedente.

Petitorio:

Resuelva recurso declarando improcedente y/o infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la Valoración de la Prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Máxima

VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Manuela Rojas de Ramos.
Demandado
Judith Kelly Gutiérrez Hurtado, Néstor Luis
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0492/2018Fuente oficial