Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 492/2018-RA
Sucre, 10 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 37/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Horacio Rivero Arias y otros
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 1551 a 1556, María Ana Flores Torres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, de fs. 1538 a 1540, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs. 1505 a 1513 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absueltos a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, de la presunta comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP, levantando las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1518 a 1522), que fue resuelto por Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 7 de febrero de 2018 (fs. 1542), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos “538/2015 SALA PENAL PRIMERA, 725,/2015-RRC SALA PENAL PRIMERA“, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124 y 173, 369 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la fundamentación y valoración de la prueba, al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, y no explicar que aspectos y motivos fueron analizados para arribar a esa conclusión.
Refiere que, el Tribunal de Sentencia no entendió que se demostraron los agravios, así como la mala aplicación de la ley sustantiva, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica, refirió la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados. Al respecto, la recurrente menciona a los testigos de cargo, la prueba documental y la prueba extraordinaria del Ministerio Público, que evidenciarían la participación de cada uno de los acusados en el hecho acusado, desvirtuando la versión de aquellos en sentido que la recurrente sería quien avasalló los predios de la “parcela flores”, pero que sin embargo no habrían sido compulsados, siendo ésta la aplicación que pretende la impetrante del art. 351 bis del CP, referido al tipo penal de Avasallamiento.
Por los fundamentos precedentes, la recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte un nuevo fallo aplicando la doctrina legal vigente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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