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TSJ

AS/0492/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 492/2018

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 529/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 140 a 142 de obrados, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante legal contra el Auto de Vista 53/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Margarita Fermín Arteaga contra SENASIR; el Auto 164/2016 de 20 de septiembre de 2017 que concedió el recurso (fs. 90), el Auto de Admisión 529/2017-A de fs. 159 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

La Comisión Calificación de Rentas del Sistema de Reparto, el 17 de abril de 2000, emitió la Resolución 06465, cursante a fs. 45, otorgando en favor de la asegurada una renta de vejez, equivalente al 94% de su salario promedio.

Mediante resolución Nº 005363 de 3 de mayo de 2002, la misma comisión resuelve la suspensión definitiva de la renta de vejez otorgada mediante resolución 06465, toda vez que existiría suficiente prueba de que la fecha de nacimiento de la asegurada es 9 de junio de 1952, no alcanzando la edad requerida para la renta de vejez.

Mediante escrito de fs. 79, la asegurada interpuso recurso de reclamación, en contra de la resolución antes mencionada.

Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 675/14 de 26 de septiembre, cursante de fs. 97 a 99, disponiendo confirmar el Auto Nº 005363 de 3 de mayo.

I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Dentro el plazo previsto por ley, la asegurada plantea recurso de apelación, mediante escrito de fs. 120 a 121, en contra de la resolución asumida por la Comisión de Reclamación, el mismo que fue concedido por Auto Nº 1185/17 de 28 de marzo, de fs. 129.

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 53/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 135 a 137, determinando Revocar el Auto 005363 de 3 de mayo de 2002, emitido por la Comisión Calificadora de Rentas y Revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 675/14 de 26 de septiembre, disponiendo que el SENASIR, rehabilite la renta única de vejez a favor de la parte interesada; así como proceder a la calificación de la renta única de orfandad vitalicia en favor de Julio Ernesto Bruzzo Fermín.

I.3. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-

I.3.1.- Motivos del recurso.-

El SENASIR, mediante sus representantes legales, interponen recurso de casación en el fondo en contra el Auto de Vista Nº 53/2017, mediante escrito de fs. 140 a 142, argumentando:

Que, el Tribunal recurrido hace una errónea aplicación de la ley, concretamente del art. 9 del DS 27991 de 28 de enero, ya que la beneficiaria de la renta de vejez, sin tener la edad necesaria, ha estado percibiendo la renta de vejez, tal cual se puede establecer por la inconsistencia en el año de su nacimiento, para lo cual se hace un previo resumen de sus antecedentes.

Mediante resolución Nº 06465 de 17 de abril de 2000, se le otorga renta única de vejez a la asegurada Margarita Fermín Arteaga sobre el 94% de su promedio salariar.

Mediante auto Nº 005363 de 3 de mayo de 2002, la Comisión Nacional de Calificación de Rentas dispone suspender definitivamente la renta de vejez de la asegurada por evidenciar inconsistencia de acuerdo a los datos del AVC, figurando la fecha de nacimiento el 9 de junio de 1952.

Por otro lado se refiere a la solicitud de renta de orfandad solicitada para su hijo mayor de edad que sufre de esquizofrenia; indica, que habrá que hacer hincapié en la edad en la que se le presentó el problema de salud, ya que los Decretos Supremos que menciona el Tribunal en su segundo considerando, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, teniendo derecho en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad, deberán adecuarse a las circunstancias y sobre todo deben cumplir con los requisitos exigidos por ley, por ejemplo el presente caso, la resolución emitida por la Caja Nacional de Salud, indica claramente que Luilio Ernesto Bruzzo Fermín contaba con 25 años de edad, cuando lo declararon invalido de por vida, por lo que no puede considerarse la otorgación de una renta vitalicia, por encontrase fuera de la edad requerida.

Normas transgredidas y mal aplicadas.

Artículos 116 y 117 de la C.P.E., ya que corresponde considerar la valoración de los documentos presentados por la misma dentro de los alcances de su autenticidad e idoneidad, toda vez que en muchos casos por la antigüedad de los mismos son adulterados, por lo que la labor del SENASIR, radica en corroborar ello, lo que conlleva a un proceso previo y en muchos casos moroso, entretanto el Estado a la simple consideración de la documentación del expediente, eroga un pago que no corresponde, aspecto que debe ser considerado por este Tribunal bajo el principio de verdad material.

Artículo 45 parágrafos I, II, III y IV de la CPE, haciendo mención al reconocimiento que pueda darse; sin embargo en un Estado respetuoso del debido proceso y protector de la regulación de los actos, previo sometimiento a normas de conductas y procesos, cabe manifestar que si no existiese una normativa que otorga facultades al SENASIR para la revisión de una renta y la suspensión de la misma, se tendría un caos económico pues tendría acceso toda persona, aún sin que demuestre fehacientemente con documentación, que ese derecho le corresponde.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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