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TSJReiteradora

AS/0492/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La recurrente ampara todo su recurso en la vulneración del art. 568 del CC, porque desde su óptica se otorgó un valor probatorio erróneo a las documentales de fs. 35 a 36 (depósitos bancarios), porque de su compulsa se evidencia que solamente depositaron la cantidad de Bs. 2.563,58, faltando comple...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 492/2019

Fecha: 17 de mayo de 2019

Expediente: SC-4-19-S

Partes: Juan Carlos Montoya Borda y otros c/Eldy Quiroga Aguilera.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 165 vta., interpuesto por Eldy Quiroga Aguilera contra el Auto de Vista Nº 154/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 160 a 161 vta., pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato y otros seguido por Juan Carlos Montoya Borda y otros contra la recurrente; el Auto de Concesión de 04 de enero de 2019, cursante de fs. 173, el Auto Supremo de Admisión N° 57/2019-RA de 04 de febrero; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Carlos Montoya Borda por sí y en representación de Ramiro Montoya Borda y Liliana Montoya Borda, interpusieron demanda de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios de fs. 37 a 39, en contra de Eldy Quiroga Aguilera, quien opuso excepción de litispendencia, contestó negativamente y reconvino por mejor derecho propietario, excepción que fue rechazada por Auto de 11 de junio de 2018, trámite principal que concluyó con la Sentencia Nº 5/2018 de 3 de julio, de fs. 110 a 113 vta., que declaró PROBADA la demanda.

2. Contra la referida determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista No 154/2018 de 13 de septiembre, por el que CONFIRMÓ la Sentencia en todas sus partes, resolución asumida en función a los siguientes argumentos:

Que la demandada al momento de asumir defensa en ningún momento alegó que los demandantes incumplieron con las obligaciones pactadas en la Escritura Pública N° 98/2017 de 16 de enero, o que no se encuentre en posesión del inmueble ubicado en la zona Sur-Este, Distrito 5, U.V. N° 10, lote Nº 16, Urbanización La Madre de la ciudad de Montero, entonces conforme lo establece el principio dispositivo y de congruencia, resulta extemporáneo que la apelante pretenda un pronunciamiento judicial sobre cuestiones que no han sido objeto de litis, durante el trámite de la causa, al margen que no existe medio probatorio que respalde los extremos denunciados, sobre todo si en el “Otrosí 4” del memorial de fs. 46 a 47, reconoce que se encuentra habitando el referido inmueble.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la parte demandada de fs. 164 a 165 vta., que es motivo de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a. Después de realizar una descripción resumida de la demanda, Sentencia y Auto de Vista, la recurrente ampara todo su recurso en la vulneración del art. 568 del CC, porque desde su óptica se otorgó un valor probatorio erróneo a las documentales de fs. 35 a 36 (depósitos bancarios), porque de su compulsa se evidencia que solamente depositaron la cantidad de Bs. 2.563,58, faltando completar la suma comprometida, la cual en su totalidad asciende a Bs. 19.333,35, bajo ese precedente alegó que no se ha cumplido con la obligación contraída y únicamente pueden demandar la resolución de contrato por incumplimiento, cuando una de las partes ha cumplido con su obligación, lo cual no acontece, habiendo realizado los jueces de instancia una errónea valoración probatoria.

b. Acusó que el Tribunal de alzada incurre en interpretación y aplicación errónea del art. 568 del Código Civil, toda vez que no verificó que los demandantes efectivamente hayan cumplido con la exigencia del referido artículo.

Contestación al recurso de casación.

Alegaron que han cumplido con lo determinado en la cláusula 3.1 del documento objeto de litis, cancelando las tres primeras cuotas conforme al plan de pagos establecido con el Banco Sol, hecho demostrado con los comprobantes de pago de fs. 35 a 36, pero al advertir las intenciones de la demandada, no han cumplido con las restantes cuotas, toda vez que el art. 573 del CC, les permite tal situación.

Indicaron que han cumplido con lo convenido en la cláusula 3.2. a) al haber transferido el vehículo acordado, así como lo referido en el inciso b) de la misma cláusula al haber otorgado en calidad de anticresis la línea de transporte público. Y finalmente también cumplieron con lo determinado en el inciso c) al abonar la suma de Bs. 45.305 a la cuenta de Eldy Quiroga Aguilera, conforme sale del comprobante de fs. 35.

Concluyeron, señalando que cumplieron con las prestaciones acordadas a diferencia de la parte demandada, que no cumplió con su obligación de entregar el bien.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra LA PRUEBA JUDICIAL (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Montoya Borda y otros
Demandado
Eldy Quiroga Aguilera.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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