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TSJReiteradora

AS/0492/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente afirma que el Auto de Vista, no se ajusta a lo determinado por el art. 236 del CPC-1975, ignorando los antecedentes, como la expresión de agravios que se expusieron en el recurso de apelación; en el cual, se enfatizó que la demandante se retiró de su fuente de trabajo en forma voluntar...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 492

Sucre, 24 de septiembre de 2019

Expediente : 361/2018

Demandantes : Carla Tatiana Sosa Zabala

Demandado : Clínica “Dr. Luis Morales Arnés”

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 160 a 162, interpuesto por la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, representada por Yolanda Morales Moreno, contra el Auto de Vista N° 031/2018 de 12 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 155 a 156; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Carla Tatiana Sosa Zabala contra la clínica recurrente; el Auto de 1 de agosto de 2018 (fs. 165), que concedió el recurso; el Auto de 17 de agosto de 2018 (fs. 171), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 186/2014 de 25 de noviembre, de fs. 81 a 84, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.17.954,79.- (diecisiete mil novecientos cincuenta y cuatro 79/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; más la multa del 30% conforme a lo previsto en el art. 1 de la RM 447 de 8 de julio de 2009.

La clínica demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 87; considerada por el Juez de la causa, fue desestimada por Auto Nº 008/2014 de 22 de diciembre, a fs. 88.

Auto de Vista.

Yolanda Morales Moreno en representación de la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, interpuso recurso de apelación, de fs. 94 a 95; resuelto por el Auto de Vista N° 031/2018 de 12 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 155 a 156, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:

En la forma.

1.- La demanda se dirigió contra la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, como una persona jurídica, pero para la admisión de la misma, no se exigió a la parte demandante, acreditar la personería jurídica de esta clínica, mediante escritura de constitución y su inscripción en el Ministerio de Salud y SEDES; por lo cual, no se demostró la existencia física y legal de la clínica demandada.

En tal razón, se admitió la demanda en forma anómala y defectuosa, directamente en contra de Yolanda Morales Montero, como persona natural, sin demostrarse ni verificarse, su capacidad de representación de la clínica demandada, violándose el art. 110 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y los arts. 50, 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), normas de orden público de complimiento obligatorio, anomalías que implican la sanción de nulidad, como señala el art. 252 del CPC-2013; violando el Juez de la causa, los arts. 201 y 79 del CPT, a su vez, las previsiones de los arts. 125, 126 y sgts., y 217 y sgts. del Código de Comercio (CCo).

2.- En aplicación del art. 209 del CPT; el Auto de Vista debió pronunciarse en el término de 10 días, computables desde la fecha del sorteo del expediente; resulta inconcebible que la resolución de vista, se haya pronunciado el 12 de marzo de 2018, y recién se practique la notificación con dicho fallo, a la clínica demandada, el 4 de julio de 2018, como se verifica de la diligencia a fs. 157, luego de 4 meses; anomalía procesal, con la cual se pierde la competencia, mereciendo la nulidad de obrados.

En el fondo.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
s : Carla Tatiana Sosa Zabala
Demandado
Clínica “Dr. Luis Morales Arnés”
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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