Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 492/2019
Sucre, 06 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 308/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 148, interpuesto por LUIS ENRIQUE GONZALES EGÜEZ, contra el Auto de Vista Nº 76 de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE ECUADOR S.A., el Auto Nº 52/18 de 5 de julio, que concedió el recurso, cursante a fs. 163, el Auto de Admisión Nº 329/2018-A de 24 de julio, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Sentencia.
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 70 de 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 86 a 91 vta., declarando probada la demanda con costas y condenando la suma de Bs. 77.721,98, por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, prima, sueldo por inamovilidad y multa del 30%.
Desahucio 3 sueldos
Bs. 10.614,57
Indemnización 7 meses y 24 días
Bs. 2.299,75
Aguinaldo 6 meses y 1 día
Bs. 1.778,86
Prima 7 meses y 24 días
Bs. 2.634,68
Sueldo por inamovilidad laboral por un año.
Bs. 42.458,68
Sub Total de beneficios sociales
Bs. 59.786,14
Multa del 30% según DS 28699
Bs. 17.935,84
Total a pagar
Bs. 77.721,98
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 76 de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 122 a 123, REVOCANDO parcialmente la Sentencia y condenando el pago de Bs. 14.365,83, por conceptos de indemnización, aguinaldo, prima y subsidio pre natal, más multa del 30%.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandante interpuso recurso de casación, en la forma y en el fondo contra el referido auto de vista, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.
Violación del derecho constitucional del debido proceso establecido por el art. 115 párrafo 11 de la C.P.E. y violación del art. 213 parágrafo II, numeral 3 del Código Procesal Civil en directa relación con el art. 218 parágrafo I del mismo C.P.C., y que a su vez está sancionado con su NULIDAD por tener como resultado una resolución injusta e ilegal, por no haber expuesto ningún fundamento jurídico, mucho menos hacer mención a norma legal o jurisprudencia alguna.
Que, se improvisó una resolución de Segunda Instancia sin que se hubiese realizado un examen científico de las cuestiones resueltas en sentencia e impugnadas en apelación, dejando de lado la PROBIDAD con la que se debe pronunciar las resoluciones de una Autoridad Judicial para impartir la justicia y el derecho.
Petitorio. -
Concluye solicitando la nulidad del referido auto de vista y se ordene dictarse una nueva resolución con la debida fundamentación o motivación jurídica.
Recurso de casación en el fondo. -
Acusa que al concluirse en sentido que, según la cláusula cuarta del contrato “se estipuló claramente que la vigencia del mismo no concluye al terminar totalmente la obra, sino cuando el empleador determine que los servicios del trabajador ya no son necesarios...”, el Tribunal de Apelación incurrió en errónea apreciación del contrato derivada de a una lectura parcial, inconclusa y maliciosa del citado contrato de trabajo, lo cual tuvo como consecuencia la injusta revocatoria de la orden de pago del derecho a desahucio y de los sueldos por inamovilidad laboral que habían sido sentenciados en primera instancia; por lo que el Auto de Vista terminó dando por demostrado un hecho que NO nace del contenido del contrato de trabajo; es decir que, el Tribunal de Apelación, modificó y cercenó el contenido objetivo de la referida prueba documental.
Alega que ingresó a trabajar bajo “contrato individual de trabajo a conclusión de obra”, por lo que, en atención a la naturaleza del contrato, el tiempo de duración de la relación laboral era indeterminada, por lo que su vigencia estaba condicionado a la concurrencia de un hecho, es decir, a la conclusión de los servicios asignados, no obstante, la determinación de tal hecho o condición (para la conclusión del trabajo) estaba regida a un programa y cronograma de trabajo, es decir que, la conclusión de los servicios NO dependía de la libre voluntad o el libre criterio de la empresa empleadora, ni mucho menos a la voluntad unilateral de la empresa.
Que, en la Carta de fs. 13 y fs. 32 queda en evidencia que la parte demandada “comunica” la extinción de su relación laboral sin que previamente se hubiese cumplido el respectivo programa cronograma de trabajo, y sin que, de forma objetiva y material, se pueda corroborar la efectiva conclusión de los servicios contratados. Consiguientemente, la parte empleadora tomó una decisión unilateral y arbitraria para despedir intempestivamente.
Que, el Tribunal de Apelación sometió la estabilidad de la parte trabajadora a la decisión unilateral del empleador, en total oposición, no sólo a lo textualmente contenido en el contrato, sino también en contra de la naturaleza misma de un contrato de trabajo por obra, puesto que, si bien dicho contrato es eventual, su vigencia está regida a la culminación de los servicios contratados, y a su vez, dicha culminación estaba sometida a un programa y cronograma de trabajo, por lo que, no puede interpretarse o considerarse que en virtud a dicho contrato de trabajo la parte empleadora podía determinar por si sola la finalización del contrato.
Que, la parte empleadora estaba obligada a demostrar con pruebas que el trabajo asignado había concluido y, sin embargo, durante la substanciación del proceso solamente cursa el comunicado del despido, saliente a fs. 13 y 32, en el cual unilateralmente se señala como fecha conclusión del trabajo para el día 10 de julio de 2015, sin que en ningún momento (ni antes ni después del despido) se hubiera acreditado objetivamente tal conclusión de los servicios contratados.
Petitorio.
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