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TSJ

AS/0492/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2020Civil
Proceso
Inoponibilidad de transferencias, nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 492/2020-RA

Fecha: 03 de noviembre de 2020

Expediente: O-20-20-S.

Partes: Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este c/ Ciro Heredia Peña y otros.

Proceso: Inoponibilidad de transferencias, nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Cristina Cardozo Mencía (fs. 2960 a 2967), Luís Alberto Chávez Mollo (2969 a 2971 vta.), Fermín Catari Ortega (fs. 2973 a 2978), Leonardo Choque Poma (fs. 2980 a 2982), Carlos Morales Juaniquina (fs. 2984 a 2989 vta.), Osvaldo Venegas Salinas (2991 a 2997), y Ciro Heredia Peña (fs. 3003 a 3005) todos contra el Auto de Vista N° 132/2020 de 14 de septiembre cursante de fs. 2912 a 2938 vta., y su complemento a fs. 2944 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre inoponibilidad de transferencias, nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este representada por Eloy Mendoza Ayala y Eddy Mendoza Morales contra Raúl Mamani López, Zenón Mamani Tarqui y los recurrentes; la contestación de fs. 3017 a 3021; el Auto de concesión Nº 69/2020 de 20 de octubre a fs. 3012; todo lo inherente del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de fs. 25 a 28, modificado por memorial de fs. 208, ampliado de fs. 212 a 214 vta., y modificado posteriormente de fs. 318 a 322 vta., y de fs. 769 a 775 de obrados, la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este representada por Eloy Mendoza Ayala y Filiberto Laca Tola formuló demanda ordinaria de inoponibilidad de transferencias, nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios contra Ciro Heredia Peña, Luis Alberto Chávez Mollo, Carlos Morales Juaniquina, Osvaldo Venegas Salinas, Raúl Mamani López, Cristina Cardozo Mencía, Leonardo Choque Poma y Zenón Mamani Tarqui, quienes una vez citados, por memorial de fs. 902 a 910, 919 a 929, 962 a 967 vta., 1763 a 1765, 2056 a 2061 vta., y 2136 a 2144, Ciro Heredia Peña, Luis Alberto Chávez Mollo y Cristina Cardozo Mencía, de forma coincidente y compartiendo argumentos de defensa opusieron excepciones que fueron resueltas en audiencia preliminar, asimismo contestaron en forma negativa. Por su parte, según memoriales de fs. 1396 a 1403 y 2107 a 2117 Carlos Morales Juaniquina y Osvaldo Venegas Salinas contestaron la demanda en forma negativa y el último demandó reivindicación dirigida contra Javier Zola Cardozo por escrito de fs. 1107 a 1111 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 42/2019 de 07 de mayo, cursante de fs. 2597 a 2618, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Oruro, declaró: 1) PROBADA en parte la demanda de inoponibilidad, nulidad de contrato contenida en el memorial de fs. 25 a 28, modificada por memorial a fs. 208, ampliada por memorial de fs. 212 a 214vta., y modificada posteriormente por memorial de fs. 318 a 322 vta., de obrados, únicamente en cuanto a las pretensiones de inoponibilidad y nulidad de escritura públicas respectivamente e IMPROBADA con respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; 2) PROBADA la demanda contenida en el memorial de fs. 769 a 775 de obrados, instaurada por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra Luis Alberto Chávez Mollo, Ciro Heredia Peña, Cristina Cardozo Mencía y Zenón Mamani Tarqui únicamente en cuanto a las pretensiones de inoponibilidad de contrato de transferencia y nulidad de contratos y cancelación de escrituras públicas e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; 3) IMPROBADA la demanda de reivindicación contenida en el memorial de fs. 1107 a 1111 vta., de obrados, formalizada por Osvaldo Venegas salinas contra Javier Zola Cardozo y asimismo declaró IMPROBADA la demanda de nulidad contenida en el memorial de fs. 1121 a 1123 en vía reconvencional formalizada por Javier Zola Cardozo; 4) PROBADA las pretensiones de inoponibilidad y nulidad de contratos de transferencia contenida en el memorial de fs. 1563 a 1567 formalizada por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra Luis Alberto Chávez Mollo, Ciro Heredia Peña y Carlos Morales Juaniquina, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios; 5) PROBADA las pretensiones de inoponibilidad y nulidad de contratos de transferencias contenida en el memorial de fs. 1959 a 1964 de obrados, demanda dirigida contra Luis Alberto Chávez Mollo, Ciro Heredia Peña y Osvaldo Venegas Salinas e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios. Disponiendo: a) la notificación de la Notaria de Fe Pública N° 10 a objeto de la cancelación de la Escritura Pública N° 1425/2001 otorgada en favor de Raúl Mamani López, asimismo la notificación de la Notaria de Fe Pública N° 5 a objeto de que proceda a la cancelación de la Escritura Pública N° 94/2003 otorgada por Raúl Mamani López en favor de Leonardo Choque Poma; b) la notificación de la Notaria de Fe Pública N° 10 a objeto de la cancelación de la Escritura Pública N° 1372/2001 otorgada en favor de Cristina Cardozo Mencía, asimismo la notificación de la Notaria de Fe Pública N° 4 a objeto de que proceda a la cancelación de la Escritura Pública N° 118/2005 otorgada en favor de Zenón Mamani Tarqui; c) la notificación de la Notaria de Fe Pública N° 10 a objeto de la cancelación de la Escritura Pública N° 579/2002 otorgada en favor de Osvaldo Venegas Salinas; d) la notificación de la Notaria de Fe Pública N° 10 a objeto de la cancelación de la Escritura Pública N° 1528/2001 en favor de Carlos Morales Juaniquina. Dispuso también la notificación de la Registradora de Derechos Reales a objeto de que proceda a la cancelación de los folios reales de las matrículas en las que hubieren sido registradas las Escrituras Públicas antes descritas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Morales Juaniquina (fs. 2639 a 2648 vta.), Osvaldo Venegas Salinas (fs. 2670 a 2678 vta.), Fermín Catari Ortega (fs. 2689 a 2692 vta.), Luís Alberto Chávez Mollo (2694 a 2704), Leonardo Choque Poma (2706 a 2707 vta.), Ciro Heredia Peña (fs. 2718 a 2728) y Cristina Cardozo Mencía (fs. 2733 a 2741 vta.), la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 132/2020 de 14 de septiembre cursante de fs. 2912 a 2938 vta., y su complemento a fs. 2944 y vta., CONFIRMANDO el Auto interlocutorio de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 2481 a 2497, asimismo, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 42/2019 de 07 de mayo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cristina Cardozo Mencía (fs. 2960 a 2967), Luís Alberto Chávez Mollo (fs. 2969 a 2971 vta.), Fermín Catari Ortega (fs. 2973 a 2978), Leonardo Choque Poma (fs. 2980 a 2982), Carlos Morales Juaniquina (fs. 2984 a 2989 vta.), Osvaldo Venegas Salinas (fs.2991 a 2997) y Ciro Heredia Peña (fs. 3003 a 3005), recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 132/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 2912 a 2938 vta., se advierte que el mismo absuelve recursos de apelación interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre inoponibilidad de transferencias, nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las notificaciones de fs. 2945 a 2948, se observa que los sujetos procesales, ahora recurrentes, fueron notificados el 23 de septiembre de 2020, y como los recursos de casación fueron presentados el 28, 29, 30 de septiembre y 01 de octubre del año que transcurre, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 2960, 2969, 2973, 2980, 2984, 2991 y 3003, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 132/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 2912 a 2938 vta., y su complemento a fs. 2944 y vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que los recurrentes apelaron la Sentencia que el Auto de Vista confirmó, coligiéndose que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cristina Cardozo Mencía (fs. 2960 a 2967) en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma.

Que el Auto de Vista quebrantó el procedimiento, ya que omitió verificar y exigir la concurrencia de los requisitos indispensables para admitir la demanda, como es la legitimación en la causa y el interés legítimo conforme el art. 551 del Código Civil.

Que en cuanto a la excepción de cosa juzgada que también fue motivo de recurso de apelación en el efecto diferido, en similares términos que el anterior, por cuanto en el resumen de antecedentes, el Vocal relator, no logró extraer el tema de debate planteado sobre este tópico.

En el fondo.

Que el Auto de Vista vulneró e interpretó erróneamente el art. 551 del Código Civil.

Que entre la Asociación de Mecánicos de 2010 y la misma Asociación de Mecánicos fundada el 11 de junio de 1996, si bien existe una similitud en su razón social, empero no responden al mismo ente.

Que las autoridades de primera y segunda instancia, abyectamente prescinden valorar los hechos resultantes, que la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este de 1996 establecieron una relación contractual con su vendedor Marcelo Elías Lafuente, en la que no fue parte la Asociación de Mecánicos Ramas Afines Zona Este de 2010, mucho menos la Asociación de Mecánicos Ramas Afines Anexo Zona Noreste D-38, puesto que la primera no había nacido aun a la vida jurídica.

Peticionando anular el Auto de Vista, o en su defecto, ingresando al fondo declarar improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de legitimación activa necesaria en la parte actora y excepción de cosa juzgada.

4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Chávez Mollo (fs. 2969 a 2971 vta.) en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma.

Que, la parte actora no cumplió su deber de acreditar la legitimación e interés legítimo, el cual es un elemento esencial de la relación causal con el objeto litigioso que le confiere el derecho a ejercitar la presente acción como es la relación jurídico material.

Que, las excepciones de falta de legitimación e interés legítimo, así como de cosa juzgada que fueron declaradas improbadas por el A quo, fueron confirmadas por el Auto der Vista sin la debida motivación ni fundamentación.

En el fondo.

Acusó error en la aplicación del art. 551 del Código Civil.

Denunció incompleta valoración e indebida interpretación de la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este
Demandado
Ciro Heredia Peña y otros.
Proceso
Inoponibilidad de transferencias, nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2020AS/0492/2020-RAFuente oficial