Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 492/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Pando 12/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Edgar Terceros García
Parte Imputada : José Romero Saavedra
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 863 a 870, José Romero Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2020, de fs. 851 a 856, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Terceros García como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 07/2017 de 16 de mayo (fs. 588 a 595 vta.), el Juzgado Público 2° en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló resolviendo: 1. Sentencia Condenatoria en contra del acusado José Romero Saavedra, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de dos (2) años, a cumplir en el Recinto Penitenciario de “Villa Busch” Pando. Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito. 2. Sentencia Absolutoria por el ilícito de Omisión de Socorro, previsto en el art. 262 del CP. 3. Pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Edgar Terceros García (fs. 658 a 661 vta.) y el acusado José Romero Saavedra (fs. 672 a 675), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 (fs. 698 a 704), anulado por Auto Supremo N° 551/2018-RRC de 16 de julio (fs. 751 a 758 vta.); en su cumplimiento, la misma Sala Penal emitió el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018 (fs. 762 a 771), nuevamente anulado por Auto Supremo N° 855/2019-RRC de 17 de septiembre (fs. 834 a 846); en su mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Pando, emitió nuevamente el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2020 (fs. 851 a 856), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteada por José Romero Saavedra, confirmando la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 28 de enero de 2021 (fs. 857), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada habría emitido un Auto de Vista contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 855/2019-RRC de 17 de septiembre, mismo que habría ordenado únicamente pronunciarse respecto a la interpretación de la retroactividad del Decreto Supremo (DS) N° 3045 y su incidencia en el art. 261 del CP y no pronunciarse sobre otros aspectos que no fueron planteados como agravios en el recurso de casación por la víctima y el Ministerio Público, lo que en su criterio habría atentado el principio de celeridad, contradicción y el derecho al debido proceso; o sea, el Auto de Vista impugnado sin que disponga el Auto Supremo precedentemente citado, habría resuelto analizar y resolver nuevamente todos los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, como la concesión del padrón judicial y la aplicación del principio de imputación objetiva, cuando estos agravios ya habría estado ejecutoriados al no haber sido reclamados en el recurso de casación, conculcando ilegal y arbitrariamente los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse excedido en los límites de su marco de competencia y haber resuelto un aspecto no denunciado de forma extra petita, puntualmente el Auto de Vista impugnado en el Parágrafo III, num. 5) (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO O INCONGRUENCIA OMISIVA) dice haber resuelto declarar improbado respecto al perdón judicial que le fue otorgado en el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, situación que no habría sido objeto de agravio en el recurso de casación ni por la víctima ni por el Ministerio Público, de manera que oficiosamente el Tribunal de alzada resolvió tal punto en franca violación del principio procesal reformatio in peius al agravar su situación, con el ilegal argumento de que debido al tiempo transcurrido puede presentarse dicha solicitud, argumento que lo considera infundado y contradictorio al derecho fundamental del debido proceso y derecho a la defensa.
Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2016-RRC de 16 de febrero, 250/2012 de 17 de septiembre y 175 de 15 de mayo de 2006, afirmando que estos contradicen a la decisión emitida por el Tribunal de alzada, al haber consignado en su Resolución aspectos no reclamados ni expuestos por los recurrentes en casación, respecto al otorgamiento del perdón judicial declarada a su favor.
En este punto, acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado habría revalorizado la prueba introducida a juicio, siendo que está impedido conforme al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, debido a que en el Párrafo III, num. 3), pág. 855 del Auto de Vista impugnado, revalorizaron la prueba manifestando que; “Esos aspectos son determinantes para establecer que esa negligencia en el cuidado respectivo, hubo incrementado indebidamente el riesgo permitido en el presente caso, de modo que el resultado del hecho, es atribuible al acusado porque al no velar por esos aspectos hubo impactado con su vehículo en la integridad física de la víctima ocasionando la muerte del mismo, siendo la relación de causalidad y adecuación en el presente caso perfectamente posible de considerar, no siendo por ende suficiente los motivos expuestos por el recurrente para establecer su no culpabilidad como refiere el mismo, sustentando en el art. 13 del CP” (sic), manifiesta que de lo descrito se evidenciaría un erróneo juicio efectivo con fundamentos subjetivos del Tribunal ad quem, debido a que en el juicio oral y contradictorio jamás se habría demostrado negligencia de su parte, que dichas suposiciones estarían basadas en una subjetividad no sujetas a ninguna comprobación material, que en contrario por el hecho subjetivo considera debe aplicarse a su favor los principios indubio pro reo y el de favorabilidad, previstos en los arts. 13 del CP, 7 del CPP y 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE); añade que, el Auto de Vista impugnado habría contrariado el precedente contradictorio arriba citado, que condice la actividad procesal y la prohibición de revalorizar las pruebas que no tengan una debida fundamentación, incurriendo en actividad procesal defectuosa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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