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TSJ

AS/0492/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 492/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 04/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 07 de enero de 2022, cursante de fs. 775 a 782, Jorge Dubir Lazcano Justiniano, impugna el Auto de Vista N° 69/2021 de 23 de diciembre, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 55/2018 de 21 de diciembre (fs. 491 a 505), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Dubir Lazcano Justiniano, autor del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, imponiendo la pena privativa de libertad de un año, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Dubir Lazcano Justiniano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 512 – 519 y vta.), resuelto por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2020 (fs. 717 – 725), que recurrido en casación por parte del Ministerio Público (fs. 735 – 737 y vta.) fue dejado sin efecto por Auto Supremo N° 414/2021 de 28 de julio, en cuyo mérito se emite el Auto de Vista N° 69/2021 de 23 de diciembre (fs. 764 – 770 y vta.) que declara improcedente el recurso de apelación restringida del imputado, confirmando la Sentencia de primera instancia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primer Motivo: Acusa errónea concreción del marco penal en contraposición a los Autos Supremos 315 de 28 de agosto de 2006, 256 de 6 de julio de 2006 y 047/ 2012. Señala que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, reconoce el principio de legalidad como una garantía constitucional que limita la actuación punitiva del Estado, que sin embargo de los requisitos establecidos, presenta otros que completan su formulación, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad, vinculados a la predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas que supone la legalización material encubierta, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo del tipo penal para no incurrir en calificación errónea que afecte el debido proceso y genere defecto absoluto insubsanable.

En ese marco, sostiene que determinar la condena de una persona particular cuando el tipo delictivo exige el status de funcionario público, que en los hechos, de acuerdo a la prueba MP12, consistente en un contrato en calidad de particular y no como funcionario público de DIRCABI, al no percibir una remuneración económica y no ser funcionario o empleado público del Estado, la apreciación del Tribunal Supremo, determina una incorrecta estimación en relación a que la determinación de quien es un servidor público, a los fines del derecho penal, deba orientarse por parámetros enfocados no desde la calidad del agente sino desde la posibilidad cabal de éste en generar un peligro al bien jurídicamente tutelado, conforme a los arts. 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpretando el art. 165 en el contexto jurídico que impregnan los arts. 1 y 2 de la Ley 004 y el precedente contradictorio que consigna el Auto Supremo 315/2008 de 25 de agosto, que determina un error por indebida subsunción al tipo penal del supuesto funcionario público, que al haberse condenado por el delito previsto por el art. 28 de la Ley 004, advierte una infracción de norma penal sustantiva, incurriendo en violación al principio de legalidad al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto; como ocurrió en el caso presente, que al subsumir erróneamente la conducta del recurrente al tipo penal de Uso Indebido de Influencias y Servicios Públicos no se consideró que el agente no era funcionario público.

Segundo Motivo: Acusa Indebida fundamentación, motivación e incongruencia del Auto de Vista confutado. Demanda el recurrente la existencia de defectos absolutos en el Auto de Vista, toda vez que siendo obligación de los Tribunales de Sentencia como los de apelación emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, previstos en el art. 16-II y IV) de la CPE y contradice la línea doctrinal sentada en el Auto Supremo 256/2006 de 26 de julio, que establece como en el presente caso, haberse incurrido en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada que omite pronunciarse fundadamente respecto de cada uno de los puntos de agravación; circunstancia considerada como defecto absoluto cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba en conformidad a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo y la Sentencia Constitucional 1369/2001-R.

Como corolario, señala que si el Auto de Vista impugnado establece que actuó en calidad de persona particular, que no ingresó en un proceso de selección, designación y concurso legal y al convencimiento de que es funcionario público, confundiendo los argumentos del hecho, sin dar una respuesta clara y precisa a lo reclamado, ingresa en situación oscura, sólo por cumplir la orden del Tribunal Supremo que estableció quiénes son los funcionarios públicos o empleados públicos; y, que en este caso no ingresó en esa calidad, dejando en inseguridad jurídica, sancionando a una persona particular como si fuera funcionario público.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Dubir Lazcano Justiniano
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0492/2022-RAFuente oficial