Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:normal;color:#000000;"> 0492/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">Fecha:</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:normal;color:#000000;"> 27 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">Expediente:</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:normal;color:#000000;"> T-3-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> </span><span style="color:#000000;">Román Muñoz Ortiz representado por Paola Andrea Zabala Vargas</span><span> c/ </span><span style="color:#000000;">Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Johnny Marcel Torres Terzo</span><span>.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Acción reivindicatoria.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Tarija.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 365 a 375 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Johnny Marcel Torres Terzo a través de Carola Cornejo Aiza, contra el Auto de Vista Nº 330/2024, de 08 de noviembre, corriente de fs. 356 a 360, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Román Muñoz Ortiz representado por Paola Andrea Zabala Vargas contra la institución recurrente; la contestación de fs. 406 a 414 vta.; el Auto de concesión Nº 11/2025, de 29 de enero, visible a fs. 439 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 116/2025-RA, de 12 de febrero, obrante de fs. 446 a 447 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Román Muñoz Ortiz representado por Paola Andrea Zabala Vargas, por memorial de demanda que discurre de fs. 18 a 21 vta., subsanada de fs. 25 a 26, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, quien una vez citado, Johnny Marcel Torres Terzo en su calidad de Alcalde, contestó la demanda en forma negativa, por memorial de fs. 32 a 36; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 31 de octubre de 2023, que cursa de fs. 285 vta. a 291 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, otorgando tres meses al demandado para que restituya el bien o concluya el trámite de expropiación, en caso de no cumplir con las dos opciones pague el valor comercial al demandante de $us. 199.086.75.- </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Johnny Marcel Torres Terzo a través de Yosimark Pereira Franco, según memorial de fs. 298 a 316 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 330/2024, de 08 de noviembre, corriente de fs. 356 a 360, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la acusación de la vulneración del principio de verdad material, la exposición de la sentencia es correcta puesto que si bien la entidad demandada alegó, que cuando se aprobó el plano los propietarios tenían conocimiento que debía respetar la superficie de 15 metros a partir del borde de la quebrada, sin embargo procedieron a la aprobación del mismo, sobre la superficie de 2.000 m2, sin precisar cuál sería la superficie a ser reducida, al margen de ello, a través del Informe pericial complementario de fs. 281 a 283, se llegó a determinar que la superficie exacta del inmueble es de 1866.38m2, respetando la franja de protección del aire de la quebrada, mismo que no fue objetado por la parte demandada, por lo que no es evidente que el juzgador no haya respetado la reducción de superficie.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al segundo agravio, se tiene que la Escritura Pública Nº 143/2018, de 30 de enero, cursante de fs. 1 a 2, acredita que el demandante adquirió el lote de terreno mediante compra venta mismo que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 6.01.1.27.0003744, Asiento A-8, de 15 de febrero de 2018, con el que se encuentra demostrado el derecho propietario, al ser un documento público con el valor probatorio del art. 1289 del Código Civil, por lo que no se puede dudar de su efectividad y legalidad si no existe prueba que demuestre lo contrario, por lo que no es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, haya demostrado tener derecho propietario reconocido ni consolidado como manifiesta, por lo que el Juez efectuó una correcta valoración de la prueba en aplicación del art. 1453 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo referente al tercer agravio, no se evidencia que la Sentencia carezca de motivación y fundamentación, porque en ella se realizó una fundamentación fáctica y jurídica de los antecedentes de hecho y derecho, determinado con claridad cuáles fueron los hechos probados y no probados en base a los puntos de hecho fijados dentro del proceso, conforme se tiene del acta de audiencia de fs. 193 a 208, efectuando una correcta valoración de la prueba; analizó las pruebas admitidas tanto de la parte demandante y demandada, documental, testifical e inspección judicial, asimismo hace referencia a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, señalando las que sustentan su decisión, por lo que no es evidente el agravio denunciado al no haberse vulnerado el principio de verdad material. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por su Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, mediante memorial de fs. 365 a 375 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errónea o indebida de la ley, respecto a los bienes de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en relación a los aires de quebradas, ríos, quebradas, riachuelos y torrenteras, que por imperio de la ley son de propiedad del Estado, y que esta debe contener una franja de protección de 15 metros del borde de la quebrada a la propiedad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Incurrió en omisión valorativa concerniente al hormigón armado, considerando a los gaviones como un muro de protección, al haber reducido a 5 metros la franja de protección al inmueble, sin considerar que el mismo no es un muro de protección de hormigón armado como lo estipula la normativa Municipal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">Incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque omite la aplicación de la norma vigente “(tanto la Constitución y Municipal)” y aplica erróneamente la norma civil de manera supletoria, a fin de beneficiar al demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d) </span><span style="color:#000000;">Omite considerar que la propiedad puede adquirirse por imperio de la Ley, por cuanto las quebradas, ríos, riachuelos y torrenteras no tienen título, pero por imperio de la ley, son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija-Estado</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> Incurren en falta de fundamentación y motivación porque realizó una simple relación, sin efectuar un análisis y examen de la ley, porque no explica que las calles, aceras, áreas de equipamiento son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija sin título, mismo que coincide con los riachuelos, quebradas, ríos, torrenteras por imperio de la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se revoque la Sentencia y el Auto de Vista N° 330/2024 de 08 de noviembre, y se restituya los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija en las superficies descritas y anule todo el proceso y remita ante autoridad competente. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Román Muñoz Ortiz representado por Paola Andrea Zabala Vargas, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 259 a 269 solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se interpuso un recurso de casación ambiguo y carente de fundamento alguno contra el Auto de Vista Nº 330/2024, por cuanto con sus argumentos simplemente pretende confundir para evadir el justo y correcto análisis del caso realizado por la resolución impugnada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto de Vista impugnado fue emitido con la debida fundamentación y motivación sustentado en los arts. 1453 del Código Civil y Autos Supremos Nº 98/2012 y Nº 299/2018</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se dicte Auto Supremo rechazando en todas sus partes el recurso de casación, se confirme la Sentencia y Auto de Vista emitidos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.1. Sobre la acción reivindicatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El art. 1453 del Código Civil, instituye que: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, </span><span style="color:#23282C;">asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, razonó lo siguiente: </span><span style="color:#23282C;">“...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario</span><span style="color:#23282C;">, en ese sentido se estableció: …</span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario</span><span style="color:#23282C;">, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’</span><span style="color:#23282C;">.(A.S. Nº 266/2013)…”.</span><span style="font-size:9pt;font-style:normal;color:#23282C;"> </span><span style="font-style:normal;color:#23282C;">(el resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015, de 26 de enero, estableció que: </span><span style="text-decoration:underline;color:#23282C;">‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;"> ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”</span><span style="color:#23282C;">. (El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “</span><span style="color:#23282C;">El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece</span><span style="color:#23282C;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros</span><span style="color:#23282C;">, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico</span><span style="font-style:normal;color:#23282C;">…” (Las negrillas son nuestras).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.3. Respecto a la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: </span><span style="color:#23282C;">“…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ‘…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>
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