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TSJ

AS/0493/2001

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2001Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2001

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 493 Sucre 3 de octubre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Administración Regional de Aduanas c/ Mercedes Cruz de de Quispe, contrabando

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 90-94 por Rolando Torrico Daza, en representación de Mercedes Cruz de Quispe, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 85-85 vlta., de fecha 20 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Administración Regional de Aduanas de Cochabamba, contra la mencionada recurrente, por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado por el art. 166 inciso b) de la Ley General de Aduanas; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 100-101; y

CONSIDERANDO: Que, el a-quo en la sentencia de fs. 50-52, absuelve de pena y culpa, a la procesada Mercedes Cruz de Quispe, porque el hecho imputado no constituye delito de contrabando, incurso en el art. 166 inciso b) de la Ley General de Aduanas, y se ordena la devolución de las veinte cajas de mercadería a su legítima propietaria la incriminada absuelta.

Elevado en apelación dicho fallo, el ad-quem pronunció el Auto de Vista saliente de fs. 85-85 vlta., por el que anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara a la procesada Mercedes Cruz de Quispe, autora del delito de contrabando, incurso en el art. 166 inciso b) de la Ley General de Aduanas, condenándola a la pena de privación de libertad de un mes de reclusión conforme al art. 167 de la Ley 1990, a cumplir en la cárcel pública de Quillacollo, pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, regulable en ejecución de fallos. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de la mercadería incautada según acta de intervención de fs. 3 del expediente.

CONSIDERANDO: Que, contra dicho Auto de Vista recurre de casación Rolando Torrico Daza, por mandato de Mercedes Cruz de Quispe, acusando como infringidos los arts. 51, 163, 277, 278, 280-4), 284 y 288 del Código de Procedimiento Penal, 90, 190, 197 parte in-fine y 198 de la Ley General de Aduanas, 16 de la Constitución Política del Estado, por no haberse aplicado correctamente dichos preceptos en la decisión de la causa, aduce que su patrocinada no cometió el delito perseguido, y después de alegar derechos propios supuestamente lesionados por el ad-quem, solicita se case el auto recurrido, absolviendo de pena y culpa a su mandante.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes, se establece que la Corte ad-quem, al pronunciar el auto recurrido, ha calificado erróneamente los hechos establecidos, incurriendo en consecuencia, en indebida tipificación del delito e imposición de la pena, existiendo por tanto, infracción de leyes sustantivas.

Que, por otra parte, si bien es cierto que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, otorga a los jueces de instancia la facultad de apreciar la prueba producida, conforme a las reglas de la sana crítica y a su prudente arbitrio, en cambio, en el caso de la encausada Mercedes Cruz de Quispe, no existe prueba respecto de la cual hubiera ejercido esa facultad el Tribunal de apelación.

Que, esta disposición impone a los jueces, el deber de formar plena convicción y tener seguridad de la culpabilidad de un encausado para pronunciar una sentencia condenatoria, careciendo de consistencia las motivaciones que contiene el auto recurrido, observándose más bien que el Juez a-quo, ha determinado con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente absolución de pena y culpa de Mercedes Cruz de Quispe; habida cuenta, que en su descargo presenta la póliza original de importación N° 1844447-6 saliente a fs. 6 coincidente con la mercadería que fue legalmente internada al país por Hilda Aguise, en fecha 24 de septiembre de 1999, quien a su vez ya en la ciudad de La Paz, en fecha 30 de septiembre de 1999, transfiere a la referida procesada una parte de la juguetería por documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, mercancía que merece el respaldo del art. 90 de la Ley General de Aduanas, al ser nacionalizada en la localidad de Charaña, conforme aclara Hugo Mallea Villanueva, Despachador de Aduanas. Por lo que, estando demostrada la internación legal de la juguetería ya referida, el hecho endilgado no constituye delito.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Regional de Aduanas
Demandado
Mercedes Cruz de de Quispe,
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2001AS/0493/2001Fuente oficial