Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-150/2007
AUTO SUPREMO Nº 493 Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ángela Luisa La Torre c/ Hotelera Nacional S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269, interpuesto por Jorge Valda Irahola, apoderado de la Hotelera Nacional S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 256/06 de 20 de noviembre de 2006 cursante a fs. 266, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Ángela Luisa La Torre Haybar, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 273, el auto que concede el recurso de fs. 274, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 144/2005 de 7 de noviembre de 2005 cursante a fs. 172-178, declarando probada en parte la demanda de fs. 41-43, disponiendo que la empresa demandada Hotel Radisson, pague a favor de la actora Ángela Luisa La Torre Haybar, la suma de Bs. 15.383,25 por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación inserta a fs. 178, monto a ser indexado de conformidad a lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 181-182), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 256/06 de 20 de noviembre de 2006 cursante a fs. 266, confirma en parte la Sentencia de Nº 144/2005 de 7 de noviembre de 2005 cursante a fs. 172-178, excluyéndose de la liquidación final los conceptos de horas nocturnas y primas, quedando modificada la liquidación en la suma de Bs. 9.306,36, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de vacación.
Que contra la resolución de vista, el apoderado de la entidad demandada, formula el recurso de casación en el fondo de fs. 269-270, acusando la violación del art. 16 inc. e), 44 de la L.G.T., errónea aplicación de los arts. 4, 13 de la misma ley sustantiva y del art. 162 de la C.P.E., expresando que la actora no tiene derecho a desahucio ni indemnización por haber incumplido el contrato de trabajo, incurriendo en innumerables llamadas de atención, infringiendo permanentemente el Reglamento Interno en sus arts. 21.1, 22.10, 24.5, 27.2, 27.3, 49, 59, 64, 67 y 81; que aplica muy mal el art. 13 de la L.G.T., forzando un inexistente despido intempestivo cuando el retiro de la trabajadora se debió a su inconducta y la incapacidad de cumplir sus labores, lo que no valoró el tribunal de alzada dejando en indefensión a la empresa que representa, reconociéndole, por algunos meses trabajados, además, del desahucio y la indemnización, vacaciones sin haber trabajado más de un año, violentando el art. 44 de la L.G.T., modificado por el D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952. Refiriéndose al Reglamento Interno, dice que son equivocadas las justificaciones del auto de vista recurrido, en sentido que la empresa no hubiere dado cumplimiento a sus disposiciones instaurando un proceso interno contra la demandante, proceso administrativo que en ninguna parte del Reglamento esta determinado, ya que las infracciones a la L.G.T., son de estricta jurisdicción de los jueces laborales y que de ninguna manera se pueden dilucidar dentro de la empresa, resultando una tremenda equivocación negar su vigencia y prácticamente, abrogándolo en forma total, cuando precisamente señala a los trabajadores lo que esta permitido y lo que esta prohibido. Reiterando la supuesta indefensión de la empresa, señala que "entre los anormales criterios" expresados en el auto de vista, a título de irrenunciabilidad de derechos no se pueden permitir las infracciones y hasta delitos que cometen algunos trabajadores, de ahí que incurre en errónea aplicación del art. 4 de la L.G.T., y 162 de la C.P.E.
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido, y declare improbada la demanda, por existir una clara y amplia inversión de la prueba, cumplida de su parte.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa se tiene:
Que en el recurso que se examina se acusa la infracción de las disposiciones que cita, expresando en síntesis, que no corresponde a la actora, el pago de desahucio e indemnización, por haber incurrido en la causal e) del art. 16 de la L.G.T., hecho que dicen haber demostrado ampliamente con los numerosos memorandos de llamada de atención, conforme las disposiciones de los arts. 22.10, 24.5, 27.1, 27.2, 27.3, 49, 59, 64, 67 y 81, del Reglamento Interno de la Empresa, antecedente sobre el cual, no les correspondía instaurar un proceso administrativo previo a su retiro, para probar el incumplimiento del contrato laboral que le hace pasible a la sanción del art. 16 de la L.G.T., sin lugar igualmente al pago de vacaciones, beneficios que dice, han sido reconocidos a la actora, siguiendo "anormales criterios" expresados en el auto de vista, a título de la irrenunciabilidad de los derechos en una errónea aplicación del art. 4 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.
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