Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 493/2013
Sucre: 30 de septiembre 2013
Expediente: B-20-13-S
Partes: Gabriela Guzmán Teco de Ove. c/ Pura Teco Echegaray, Alcalde
Municipal de Trinidad Moisés Shiriqui Vejarano.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 154 vlta., interpuesto por Gabriela Guzmán Teco contra el Auto de Vista Nº 60/2013, cursante de fs. 150 vlta., emitido el 20 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Pura Teco Echegaray, sin respuesta; la concesión de fs. 157; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Trinidad, el 21 de septiembre de 2012 pronunció la Sentencia Nº 39/2012, cursante de fs. 126 a 130, declarando improbada la demanda de usucapión extraordinaria de fs. 31 a 31vlta., interpuesta por Gabriela Guzmán Teco, sobre el inmueble objeto de Litis, seguido en contra de Pura Teco Echegaray, disponiendo no haber lugar a la usucapión, manteniéndose el derecho propietario de la demandada en su superficie original de 285 Mts.2. Con costas.
En apelación deducida contra esa Sentencia por la parte actora principal, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, el 20 de mayo de 2013 pronunció el Auto de Vista Nº 60/2013, cursante de fs. 150 y vlta. , confirmando totalmente la Sentencia impugnada, con costas.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Manifiesta la recurrente que de fs. 134 a 136, se encuentra el recurso de apelación que está debidamente fundamentado, haciendo una relación de los puntos de su contenido respecto de los hechos probados por el actor que según refiere serían: La posesiónpor parte de la actora, la división que ha realizado en el inmueble, por una barda y que por la inspecciónjudicial y las testificales se ha constatado que la actora ocupa el inmueble con su familia desde considerable tiempo y que a esto se llama verdad material pero que sin embargo el A quo declara improbada la demanda, razón por la que no habría congruencia entre las partes considerativas y resolutivas, vulnerando el debido proceso y los requisitos de la Sentencia como determina el art. 182 de Código de Procedimiento Civil.
Señalando luego que la Sentencia no refleja exactamente lo que dijeron los testigos, respecto a la posesión de la actora data de mucho tiempo y que ahí nacieron y se criaron sus hijos y que en principio la vivienda era de chicio y barro y ahora tiene mejoras, por lo que la prueba no fue valorada conforme lo determina el art. 1330 (no indica de qué norma) y que tampoco valoró la confesión provocada de fs. 110 a 112).
Que, el Ad quem manifiesta que la Sentencia es más didáctica que considerativa lo que significa que hubo fundamentación de agravios porque la Sentencia como se ha indicado causa perjuicios, en consecuencia, al existir los mismos, como señala el Auto Supremo 160 de 26 de agosto de 1997 se abre la competencia del Tribunal de Alzada para dictar Auto de Vista fundamentado, por lo tanto el propio Tribunal ha desconocido su competencia atentando al debido proceso y violando el art 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita la nulidad del Auto de Vista Nº 80/2013.
Concluye pidiendo que el Tribunal dicte Auto Supremo casando la Sentencia de fs. 126 a fs. 130 y nulidad del Auto de Vista recurrido.
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