Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 493/2015-RRC
Sucre, 17 de julio de 2015
Expediente : La Paz 33/2015
Parte Acusadora : Garland Villarreal Filipovich
Parte Imputada : Jaime Rivera Quiróz y otro
Delitos : Perturbación de Posesión y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 296 a 299 vta., Jaime Rivera Quiróz y Sandro Ortiz Sumi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9/14 de 17 de febrero de 2014, de fs. 278 a 282 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Penal seguido por Garland Villarreal Filipovich contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 013/2008 de 1 de octubre (fs. 169 a 179 vta.), la Jueza Quinta de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jaime Rivera Quiróz y Sandro Ortiz Sumi, autores de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, condenándoles a la pena de dos años de privación de libertad, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día a favor del Tesoro Judicial, reparación de daños y perjuicios, además de costas a imponerse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jaime Rivera Quiróz y Sandro Ortiz Sumi (fs. 189 a 191 y 194 a 202 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 233/09 de 2 de abril de 2009 (fs. 228 a 231 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 642/2013 de 20 de noviembre (fs. 271 a 274 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el nuevo Auto de Vista 9/14 de 17 de febrero de 2014 (fs. 278 a 282 vta.), que declaró admisibles los recursos de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada, que motivó la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 241/2015-RA de 7 de abril, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada vulneró el art. 124 del CPP, siendo que el Auto de Vista impugnado no se encuentra fundamentado, habiendo en el segundo considerando realizado una simple relación y copia de los actuados sin base ni criterio y sin tomar en cuenta la exigencia del Auto Supremo 642/2013 de 20 de noviembre, que el fondo establece que debe existir una adecuada fundamentación, pues en lo sustancial no existe la justificación de que la valoración de la prueba fuera correcta.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista 09/14 de 17 de febrero de 2014 emitido por la Sala Penal Primera y por ende la Sentencia 013/2008 de 01 de octubre.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 241/2015-RA de 7 de abril, cursante de fs. 306 a 307 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal Ordinario, dictó la Sentencia 013/2008 de 01 de octubre, contra Jaime Rivera Quiróz y Sandro Ortiz Sumi, declarando su autoría en los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP y condenándoles a la pena de dos años de privación de libertad, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- por día a favor del Tesoro Judicial, reparación de daños y perjuicios, además de costas a imponerse en ejecución de Sentencia, con los siguientes argumentos:
Señaló que el objeto del proceso penal es el hecho histórico con relevancia penal y no los tipos legales que son abstracciones jurídico penales, correspondiendo adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica, al haberse demostrado objetivamente en juicio oral que el bien inmueble motivo del presente juicio es de propiedad de la querellante Garland Villarreal Filipovich, quien adquirió el mismo de su hermana Fátima Villarreal Filipovich en 1999; que el día de los hechos, Sandro Ortiz Sumi en su calidad de funcionario público de la H. Alcaldía Municipal, se hizo presente en el inmueble ubicado en la calle 2 de febrero de la zona de Mallasa, en el que junto con funcionarios de la Municipalidad procedieron al decomiso de todos los enseres de propiedad de la querellante, así también efectuaron destrozos en el muro de dicha propiedad. Sandro Ortiz emitió dos memorandos Nos. 185/07 y 187/07, por los que se le hizo saber a Fátima Villarreal que estaban efectuando trabajos en propiedad municipal, habiéndose conminado en el primero que presente documentos que acrediten su derecho de propiedad y el segundo a presentar autorización de construcción, en ambos se hizo conocer que en caso de incumplimiento procederían conforme lo establece la O.M. No 076/2004; asimismo, que ninguno de los imputados emitieron ni contaban con resolución u orden escrita para proceder al decomiso de los enseres de propiedad de la querellante, además que la HAM de La Paz, tenía conocimiento del problema existente con relación al bien inmueble motivo del presente juicio desde 1999, puesto que procedieron al reclamo de pago de impuestos desde ese año; de igual manera, Garland Villarreal Filipovich, a objeto de acreditar su derecho propietario presentó en la Alcaldía vía SITRAM los documentos pertinentes, la Alcaldía notificó a la querellante a objeto de que recogiera todos los enseres que fueron decomisados el día de los hechos, que existió una cancha de pavimento que habría construido la Alcaldía en el predio objeto de la presente litis y que el Parque Nacional de Mallasa es de propiedad de la H. Alcaldía Municipal de La Paz; empero, su área, límites y colindancias no están claras y precisamente establecidas.
II.2. Apelación Restringida, Resolución de alzada y Auto Supremo.
Notificadas las partes con tal determinación, Jaime Rivera Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 189 a 191), con los siguientes fundamentos: i) Que en la Sentencia 013/2008 se estableció por la parte querellante que se ingresó a unos predios en condición de funcionario de la Sub Alcaldía de Mallasa, sin mencionar que estuvo presente el día de la comisión de los ilícitos, por lo que no se cumplió con los elementos de la comisión de un delito, como ser la tipicidad, culpabilidad, antijuricidad e imputabilidad; ii) Como segundo agravio denunció que ningún testigo de la parte querellante estableció su presencia en el lugar de los hechos en que se cometieron los hechos delictivos y que de manera oficiosa se le hizo partícipe de la comisión de los delitos acusados; iii) Incompetencia del Tribunal de Sentencia para determinar la legitimidad del derecho de propiedad en cuestión, que le correspondería a otro órgano jurisdiccional definir el tema de la posesión; iv) El Tribunal de Sentencia estableció el derecho propietario a la H. Alcaldía Municipal de La Paz, en cuanto al Parque Nacional de Mallasa y que a pesar de haber introducido a juicio pruebas, no se dio valor a la mismas por no estar delimitadas las colindancias y que se aceptó las pruebas de la parte querellante por tener las colindancias; v) Que por Informe de la Policía demostró que su persona nunca estuvo en el lugar de los supuestos hechos delictivos en el que se pretende involucrarlo; vi) En la fundamentación jurídica de la Sentencia se mencionó Sentencias Constitucionales que estarían referidas a otras temáticas y que no valdrían para realizar la analogía con el caso de autos; y, vii) El legislador a momento de redactar el Código de Procedimiento Penal y como forma de evitar susceptibilidades y manipulación del Órgano Jurisdiccional, estableció en el art. 357 del CPP, que concluido el debate y en la misma audiencia el Juez dicte la Sentencia, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, ya que se produjo un extraño receso y que posterior a este hecho recién se convocó a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida.
A su vez, Sandro Ortiz Sumi, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 194 a 202 vta.), en el que expresó lo siguiente: i) Que el Tribunal de Sentencia incurrió en error, al dictar la Sentencia condenatoria, al determinar errónea e ilegalmente el derecho propietario del bien inmueble en cuestión a la parte querellante, no obstante de ello como parte imputada habría demostrado de manera contundente que el terreno reclamado como suyo por la querellante se encuentra dentro del Parque Nacional de Mallasa, que es de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz, que claramente se probó por prueba pertinente, consistente en la Planimetría en la cual se observa que el inicio del límite del Parque Nacional es la Calle 7 de la Zona de Mallasa y que el terreno reclamado como suyo por la parte querellante estaría dentro de esos límites y que la misma no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia; ii) Reclamó también, que de los hechos probados por la Jueza de Sentencia, se tiene que el día de los hechos el imputado Sandro Ortiz Sumi, habría “efectuado destrozos en el muro de dicha propiedad” (sic), y que a decir del imputado, “…en ningún momento se demostró que hubiera existido en dicho terreno construcción alguna” (sic), por lo que se le pretende atribuir la responsabilidad y la comisión de un delito sobre un objeto inexistente; iii) Asimismo, denunció que existe confusión sobre la identidad de los imputados, olvidando que la presunta comisión de los delitos es de carácter personalísimo y que pretende atribuir un conocimiento de este conflicto a los imputados por el sólo hecho que suscitó un conflicto ente la administración tributaria municipal como persona jurídica de derecho público y la querellante por la falta de pago de impuestos de este, pero que de ninguna manera se puede tomar como que los imputados tenía conocimiento de estos problemas; iv) Que la Jueza, a momento de realizar la fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la comunidad de pruebas, realizó incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo, al darle veracidad a la declaración de la testigo Fátima Villarreal Filipovich, hermana de la querellante y único testigo referencial y que no existe ninguna otra prueba que concuerde con lo declarado por ésta y sobre todo porque la misma no estuvo en el lugar de los hechos; v) Que la Jueza estableció en forma contundente que se probó que el bien inmueble motivo del presente proceso es de propiedad de la querellante y que contradictoriamente señala en el punto 6 que el mencionado terreno es de la Alcaldía de La Paz y que es parte del Parque de Mallasa que ha sido declarado Patrimonio Nacional, incurriendo en conclusiones diferentes y antagónicas; vi) Incorrecta valoración de la prueba documental de cargo que demuestra la inexistencia del muro y de daño; vii) Falta de valoración de prueba de descargo, pues no se hizo de forma individualizada sobre la declaración de Herbert Ronald Mita Yonima, de quien la Jueza señaló que con la declaración del testigo se probó que: “se establece que dicho testigo intervino directamente en el decomiso dentro del terreno cuya propietaria es la querellante, es decir es una prueba directa que existió el decomiso y la intervención de los frutillitas” (sic); que sin embargo, lo que no logró explicar es que cómo tuvo una participación, toda vez que fue asignado para evidenciar si habían menores y si estos eran vulnerados en sus derechos o maltratados, habiendo manifestado el testigo que fue un operativo pacífico y que pudo visualizar en dicho lugar solamente una zanja abierta y que él creyó que era para sembrar algo; viii) Que la posesión del terreno la tenía el GMLP y no así la querellante, así quedó demostrado claramente que la querellante nunca vivió en el lugar ni tuvo posesión del terreno; ix) Errónea concreción del marco legal, por parte de la Jueza de Sentencia al imponer extrañamente una sentencia condenatoria por hechos no probados, en los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; x) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, ya que incurrió en lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que de la lectura y análisis de la Sentencia, si bien realizó la Jueza una descripción de la prueba aportada tanto de cargo como de descargo, hizo un resumen extraño, incompleto y equivocado, no se conoce cuál fue la actividad intelectiva que realizó, cuáles los motivos para determinar qué prueba le hizo llegar a la conclusión de la culpabilidad de ambos imputados, cuando se demostró por la actividad probatoria negativa de la acusación así como lo señalado por la defensa, que no se ejercitó ningún acto de violencia por parte de los imputados y que uno de ellos ni se encontraba en la ciudad de La Paz, que nunca existió un muro que supuestamente fue derrumbado y que la querellante nunca tuvo posesión del terreno en cuestión; xi) Que existió violación al principio de continuidad, por las largas suspensiones, que llevaron a cometer errores de valoración, situaciones de hecho, declaraciones de testigos como ciertas; y, xii) Vulneración de las reglas de la deliberación.
Radicados los recursos ante el Tribunal de apelación, este emitió el Auto de Vista 233/09 de 2 de abril, por el que declaró procedentes los recursos interpuestos por los imputados Jaime Rivera Quiroz y Sandro Ortiz Sumi; en consecuencia, anuló la Sentencia condenatoria, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez; cuyo fallo provocó la interposición del recurso de casación de parte de la querellante, mereciendo la emisión del Auto Supremo 642/2013 de 20 de noviembre, que a tiempo de dejar sin efecto la referida resolución, determinó que: “Toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos”.
II.3. Nuevo Auto de Vista impugnado.
En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver ambas apelaciones mediante Auto de Vista 09/14 de 17 de febrero de 2014, de la siguiente manera:
Con referencia al reclamo de falta de fundamentación sobre la justificación de la correcta valoración de las pruebas testificales y documentales, señaló el Tribunal de alzada que era necesario analizar la Sentencia para verificar si cumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, o simplemente hizo una relación circunstanciada de los hechos, infiriendo que la resolución apelada cumplió con la normativa por cuanto analizó el hecho, efectuó la concatenación con el derecho, para llegar a una conclusión decisoria.
Sobre la denuncia de lesión del principio de continuidad, inmediación y celeridad, refirió que si bien constan las diferentes suspensiones, éstas se debieron al planteamiento de excepciones, a la ausencia del abogado de la parte querellante, porque el Juez tenía señaladas audiencias o por la falta de testigo.
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