Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 493/2018-RA
Sucre, 10 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 38/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fransk Justiniano Masabi
Delito : Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 232 a 239 vta., Fransk Justiniano Masabi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02 de 3 de enero de 2018, de fs. 174 a 178 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Herlan Pedraza Pedraza y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 37/2017 de 23 de agosto (fs. 114 a 120), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fransk Justiniano Masabi, autor y culpable de la comisión del delito de violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fransk Justiniano Masabi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 142 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 02 de 3 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones tanto restringida como incidental; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de febrero de 2018 (fs. 182), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se tiene que, el recurrente, denuncia la vulneración del debido proceso en sus principios de legalidad, inmediación, seguridad jurídica y contradicción, así como su derecho a la dignidad vinculado a la libertad, extrayéndose los siguientes motivos:
Señala como primer motivo que, en el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado se advirtieron fundamentos contradictorios e imprecisos al señalar que, la característica esencial de la violación es la agresión física y el ataque violento, y luego que no siempre produce lesiones graves, pudiendo ser éstas psicológicas, máxime cuando el certificado médico forense concluyó que, la menor no presentaba signos de violencia, y que su himen era elástico o complaciente, sin considerar la doctrina legal aplicable, limitándose a enunciar que la Sentencia cumplió con la descripción analítica, intelectiva, descriptiva y jurídica, cuando la misma habría incumplido con los arts. 124, 173, 360 incs. 2) y 3), 365 y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo refiere que, la conclusión del Tribunal de apelación de que la ausencia de la médico forense para ratificar su informe pericial sería irrelevante, porque las pruebas habrían sido incorporadas e insertadas al juicio oral por su lectura, sería arbitraria e ilegal, ya que por el principio de contradicción era necesaria e imprescindible su presencia para que se introduzca al juicio el certificado forense de 15 de junio de 2016, siendo éste documento el pertinente para establecer con certeza si existió desgarro vaginal o porqué medio habría sido abusada la víctima, al no existir certeza al respecto considera a la Sentencia arbitraria y defectuosa, debiendo aplicarse en su favor el principio pro reo.
Asimismo refiere como segundo motivo que, en el sexto considerando el Tribunal de apelación revalorizó el certificado médico forense de 15 de junio de 2013, que según el recurrente no establecería con certeza si existió violación; además, de revalorizar la entrevista psicológica que si bien fue considerada por el Tribunal de alzada como suficiente, no habría sido presentada como prueba conforme a procedimiento, tratándose de un informe preliminar y no un informe pericial, ya que en el primer caso, no se establecería el grado de credibilidad de la víctima; añade que, en el quinto considerando se revalorizó las deposiciones de los testigos Herman Pedraza Pedraza, Anjennette Avaroma y Gloria Shirley Chacón. Por todo lo anterior afirma que, al revalorizar prueba documental, pericial y testifical, el Tribunal de apelación revisó cuestiones de hecho afirmando que se comete violación “ya sea por vía vaginal, anal, o bucal”, siendo que la Sentencia no señalaría de manera clara, precisa y categórica si el delito cometido fue vía “anal, vaginal o bucal”, de igual manera cuando mencionó “para que exista el delito de violación deben concurrir la fuerza, la violencia la intimidación y otro medio”, cuando en el juicio no se habría utilizado el término “u otro medio” para obtener provecho de la víctima.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero, según el recurrente vinculados a la prohibición del Tribunal de apelación de revalorizar la prueba; asimismo, el Auto Supremo 369/2012 de 5 de diciembre, vinculado al principio in dubio pro reo; y, los Autos Supremos 0065/2012-RA de 16 de abril, “0073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, referidos a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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