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TSJReiteradora

AS/0493/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente cuestionó que en segunda instancia consideraron que no es posible efectuar una nueva valoración, de algo que no lo hubiera hecho el director del proceso, cuando en realidad efectuaron una nueva apreciación de las pruebas llegando a concluir que la empresa efectuó trabajos; que la Sent...

Proceso
Cumplimiento de pago y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 493/2019

Fecha: 17 de mayo de 2019

Expediente: O-3-19-S.

Partes: Esteban Ventura Martínez c/Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y

SERVICIOS S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de pago y otros.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación que cursan de fs. 1246 a 1251 y 1259 a 1265 vta., interpuestos por Esteban Ventura Martínez y la Empresa Constructora CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 309/2018 de 6 de noviembre, cursante a fs. 1231 a 1236, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de cumplimiento de pago y otros; el Auto de Concesión de 17 de enero de 2019 de fs. 1272; Auto Supremo de Admisión Nº 72/2019-RA de fs.1278 a 1280; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Esteban Ventura Martínez con memorial cursante de fs. 185 a 191, ampliado de fs. 203 a 212, modificado de fs. 236 a 245 vta., ampliado por segunda vez de fs. 250 a 260 vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de pago, daño emergente y lucro cesante contra la Empresa Constructora CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., declarándose la rebeldía de su representante legal, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 304/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 590 a 594 vta., que declaró PROBADA la demanda, concediendo el plazo de 15 días para el pago de lo adeudado, derivando la concreción de la cuantía de los daños y perjuicios a la fase de ejecución de la sentencia.

2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, la parte demandada apeló, mereciendo el Auto de Vista Nº 309/2018 de 6 de noviembre, cursante de fs. 1231 a 1236, que ANULÓ la Sentencia precitada con el fundamento principal de que: a) Por una parte, no puntualizó las pruebas por las que tomó convicción y las que desestimó por su impertinencia; b) Por otra parte, tampoco sustentó como es que las pruebas le llevaron a la decisión adoptada, circunstancias que les impidió revalorar la prueba, defectos que dan lugar a la anulación, según lo previsto en el art. 108.I del Código Procesal Civil.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

II.1. Del recurso de casación en la forma.

Esteban Ventura Martínez.

1. Denunció que el Auto de Vista no dio razones del por qué se apartó del memorial de agravios, si en el no se pidió la anulación de la Sentencia ni de obrados hasta fs. 566 (Acta de audiencia complementaria), máxime si estaban obligados a circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación. Añadió que abrieron la posibilidad de que el juez A quo genere más prueba para decidir, por lo que se habría sembrado una incertidumbre e infringido el principio de congruencia, así como los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 108.I y 265.I del Código Procesal Civil.

2. Alegó que los Vocales le otorgaron valor a un documento de venta efectuada por terceros, menospreciando el registro en la oficina pública, los comprobantes de pago de impuestos, los testimonios y los documentos relativos a su propiedad, lo que demostraría su parcialización con la parte contraria, asimismo, denunció que no tuvieron en cuenta la declaración de su padre y de ellos, incurriendo en valoración subjetiva.

Empresa Constructora CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L.

1. La resolución de segunda instancia se apartó de resolver todos los agravios, por lo que vulneró el principio de Tantum devolutum quantum apellatum, porque no tendría facultad para revisar cuestiones que no fueron objeto del recurso, asimismo, no explicó por qué se apartaron de los puntos apelados, ya que en ello se pidió un nuevo examen de las pruebas que sirvieron de base para la Sentencia, siendo así, en todo caso correspondía revocar la Sentencia pero no anularla. De hecho, si el Auto de Vista efectuó valoración de la norma sustantiva, debió revocar la sentencia o confirmar, pero en ningún caso anular, proceder con el que se habría infringido el art. 108.I del Código Procesal Civil.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

Esteban Ventura Martínez.

1. Cuestionó que en segunda instancia consideraron que no es posible efectuar una nueva valoración, de algo que no lo hubiera hecho el director del proceso, cuando en realidad efectuaron una nueva apreciación de las pruebas llegando a concluir que la empresa efectuó trabajos.

2. Que la Sentencia cumplió con los requisitos necesarios, en el que se efectuó una apreciación individualizada de pruebas, con cita de folios, explicando de qué manera se cumplió el sub contrato y la satisfacción en la entrega definitiva de la obra. De donde se advierte la vulneración del debido proceso y el incumplimiento del art. 145 del Código de rito.

Por lo que impetra la anulación del Auto de Vista, alternativamente solicito Case el citado fallo.

Empresa Constructora CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L.

1. Los documentos presentados por el demandante, constituyeron papeles domésticos por lo que no pueden ser considerados como prueba.

II.3. Contestación.

Esteban Ventura Martínez, respondió al recurso de casación interpuesto por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., afirmando en lo principal que el recurso no cumple con las exigencias legales, ya que se trata de un acopio ampuloso de antecedentes y los elementos probatorios producidos a lo largo de la instancia, incumpliendo así el art. 271.I de la Ley Nº 439.

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TRASCENDENCIA COMO PRESUPUESTO DE LA NULIDAD DE OBRADOS/La omision valorativa de pruebas del proceso, no constituyen nulidad procesal, cuando estas no tiene fuerza probatoria para enervar o desvirtuar las pretenciones del contrario, de modo que su valoracion no cambiaria el sentido de los fallos de primera y segunda instancia por ser intrascendentes.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Ventura Martínez
Demandado
Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y
Proceso
Cumplimiento de pago y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”. ¨En esa línea en el Auto Supremo No. 212/2016 de 11 de marzo entre otros, se señaló: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida. En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…¨.

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