Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 493
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente : 356/2018
Demandantes : Karina Acuña Chuca
Demandado : SERBEST S.R.L.
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 283 a 285, interpuesto por Karina Acuña Chuca a través de su apoderado Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista N° 17/18 de 18 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 266 a 267; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por la recurrente contra SERBEST S.R.L.; el memorial de respuesta, de fs. 288 a 289; el Auto Nº 234/2018 SSA-III de 6 de julio, que concedió el recurso (fs. 290); el Auto de 16 de agosto de 2018 (fs. 298), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercera del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 243/2016 de 21 de noviembre, de fs. 227 a 233, declarando probada la demanda; disponiendo que la empresa demandada, proceda a la reincorporación de la actora, al cargo que desempeñaba antes de su ilegal desvinculación, con el pago de salarios no percibidos desde la fecha de la demanda hasta la efectiva reincorporación, siempre que no hubiese percibido otra forma de remuneración por la prestación de sus servicios en ese lapso.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, SERBEST S.R.L. a través de su representante Jaime Vargas Bazoalto, interpuso recurso de apelación, de fs. 241 a 242; a su turno, la demandante formuló recurso de apelación, de fs. 252 a 253; ambos, resueltos por el Auto de Vista N° 17/18 de 18 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 266 a 267, revocando la Sentencia emitida primera instancia, declarando improbada la demanda de reincorporación, salvando los derechos del parte actora para realizar el cobro de los beneficios sociales que le correspondan.
La actora, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 280; considerada por el Tribunal de alzada, fue desestimada por Auto Nº 160/2018 de 16 de mayo, a fs. 281.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, Karina Acuña Chuca formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, sostiene sin sustento legal alguno, que cuando el trabajador acude al Ministerio del Trabajo a reclamar el pago de sus beneficios sociales, no puede luego reclamar reincorporación a su fuente laboral, pese a que no existe norma legal que disponga dicha afirmación; por lo cual, no hay prohibición de reclamar judicialmente la reincorporación, solo porque se acudió al Ministerio del Trabajo, en busca de una conciliación, para que se pague los beneficios sociales o se opte por la reincorporación, conforme al acuerdo que se pueda llegar a establecer entre trabajador y empleador.
Por estas razones, el Auto de vista viola el art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone que, cuando el trabajador sea despedido por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; estando claro que se tiene dos opciones, y la no llegarse a ningún acuerdo, ni haberse cobrado beneficios sociales, se demandó la reincorporación, al estar latente la posibilidad de hacerlo; violando el art. 48-II de la CPE, que dispone que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores.
2.- De igual forma, sin sustento legal alguno, el Tribunal de apelación afirma que, por haber transcurrido seis meses desde el despido, se perdió el derecho a demandar la reincorporación, sin que exista normativa que establezca esta posición; vulnerándose el art. 48-III de la CPE, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos en favor de los trabajadores, y determina la imprescriptibilidad de los mismos.
Sin que se haya realizado una correcta valoración de la prueba aportada, sin un análisis del fundamento de la Sentencia, se revocó la determinación de la Juez, en forma arbitraria, sin fundamentación legal de las afirmaciones expresadas en el Auto de Vista.
Petitorio.
Solicita se resuelva, casando el Auto de Vista recurrido; y fallando en lo principal se declare probada la demanda en todas su partes, disponiendo la reincorporación de la actora, sujeta al pago de salarios devengados y demás derechos laborales desde la fecha de la desvinculación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
1.- Respecto del despido injustificado, y las solicitudes de reincorporación o pago de beneficios sociales, el art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, determina en su parágrafo I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.
El párrafo III, de esta misma norma precisa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
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