Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 493/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Pando 5/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jose Calixto Assis
Delito : Incumplimiento de Deberes y Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 381 a 384 vta., Jose Calixto de Assis interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2020, de fs. 375 a 378 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Jose Calixto Assis, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 74/2019 de 29 de agosto (fs. 338 a 284), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de la ciudad de Cobija, declaró a José Calixto Assis culpable y autor del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de privativa de libertad de seis (6) meses.
Contra la mencionada Sentencia, José Calixto de Assis formuló recurso de apelación restringida (fs. 352 a 353 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de marzo de 2020 (fs. 375 a 378 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
Mediante diligencia de 3 de julio de 2020 (fs. 379), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 de julio del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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