Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 493/2021
Fecha: 09 de junio de 2021
Expediente: CH -19- 21- S
Partes: Wálter Pablo Torres Calvo c/ Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1041 a 1056, presentado por Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº S.C.C. II Nº 44/2021 de 19 de febrero, de fs. 1018 a 1024 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Wálter Pablo Torres Calvo contra el recurrente; la contestación de fs. 1079 a 1084 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021, a fs. 1085; el Auto Supremo de admisión Nº 284/2021-RA de 06 de abril, de fs. 1098 a 1099 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wálter Pablo Torres Calvo mediante memorial cursante de fs. 43 a 46 vta., y subsanado de fs. 63 a 64 demandó en la vía ordinaria división y partición de bienes hereditarios a Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, quien una vez citado por escrito de fs. 201 a 210 vta., contestó negativamente a la demanda; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2019 de 15 de febrero dictada por el Juez Público Civil y Comercial 9º de Sucre, de fs. 520 vta. a 525, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda dando lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Rosa Gutiérrez Rufino entre sus herederos Wálter Pablo Torres Calvo y Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, a ser efectuada en ejecución de sentencia, únicamente sobre los bienes cuya existencia fue acreditada en el proceso, los cuales se detallan en:
a) Inmueble ubicado en la calle Oruro Nº 283, con una superficie de 153,06 m2.
b) 50% del inmueble situado en la zona de Ckara Punku, con una superficie de 261,5 m2.
c) Depósito existente en la cuenta Nº 101-00709701-2-68 del Banco de Crédito, a nombre de Rosa Gutiérrez al 12 de enero de 2016.
d) Depósito existente en la cuenta Nº 400-0117701 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.
e) Depósito existente en la cuenta Nº 450-0255558 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.
f) Depósito existente en la cuenta Nº 490-0242919 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.
g) Depósito existente en la cuenta Nº 081891-401-6 del Banco Bisa a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.
h) Depósito existente en la cuenta Nº 706-2-1-07205-4 del Banco PRODEM a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.
i) Depósito existente en la cuenta Nº 400-0117701 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.
2. Fallo que fue apelado por Manuel Zarcillo Gutiérrez mediante escrito de fs. 534 a 542 y por Wálter Pablo Torres Calvo por memorial cursante de fs. 543 a 548 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendiendo a los dos recursos de apelación, mediante el Auto de Vista S.C.C. II Nº 26/2020 de 28 de enero, de fs. 575 a 578 vta., REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 06/2019 de 15 de febrero, originando el recurso de casación de fs. 585 a 595 vta., interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez contra el referido Auto de Vista, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 261/2020 de 06 de julio, que ANULÓ el Auto de Vista S.C.C. II Nº 26/2020 de 28 de enero y su Auto complementario y dispuso que el referido Tribunal emita un nuevo fallo produciendo de oficio todos los medios probatorios que considere necesarios para la averiguación de la existencia real de los bienes muebles pretendidos por el demandante.
En ese entendido La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCII Nº 44/2021 de 19 de febrero cursante de fs. 1018 a 1024 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, cuyos fundamentos se basaron con relación al reclamo de Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez respecto a la ausencia de seguridad jurídica por la ausencia de valoración con enfoque constitucional y la aplicación de un razonamiento formalista en el decisorio, estableció que ello no se constituye en un agravio sino en una simple crítica a la labor judicial, sin sustento factico y legal concreto, no pudiendo ser acogida por ello. En cuanto al reclamo de la apelación, relativo a que el A quo no habría considerado el documento de separación de bienes en el que establece que los inmuebles de calle Oruro Nº 283 y de la zona de Ckarapunku no constituyen en herencia del demandante al ser bienes propios conforme al documento de separación de bienes y que correspondía aplicar los arts. 176.II, 177.II, 179 a 182.I, 185, 190, 192.I y 196 del Código de las Familias, normas que al no ser analizadas generaron incongruencia omisiva con lesión al derecho de motivación y fundamentación, al respecto el Tribunal de segunda instancia refirió que al ser la pretensión de división y partición de bienes hereditarios como emergencia del fallecimiento de Rosa Gutiérrez Rufino, corresponde remitirse al Código Civil cuyo art. 1000 establece que: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”; transmisión patrimonial que deviene tanto de la voluntad como por imperio de la ley, es así que cuando el titular no tuvo la oportunidad de disponer el destino de sus bienes en vida es el Código Civil que determina las formas de sucesión mortis causa, los grados y orden de parentesco que ingresan a suceder al de cujus conforme lo previsto en los arts. 1083, 1103 y 1105 del citado código sustantivo.
Continuó expresando que dentro de ese orden no resulta evidente la supuesta falta de valoración del documento de separación de bienes, puesto que dicho documento contiene bienes propios de la de cujus entre los cuales se encuentran los inmuebles referidos, por lo que tal situación no excluye la participación al cónyuge supérstite en la sucesión hereditaria sobre los mismos, en tal situación la normativa familiar invocada solo resulta aplicable en la desvinculación familiar y no para el caso de la sucesión por causa de muerte, dándose por sobrentendida la aplicación de la citada normativa sustantiva civil por lo que con esa fundamentación y motivación complementaria no acogió el reclamo.
En lo concerniente al reclamo vinculado a la ausencia probatoria con lesión al principio de verdad material, al no haberse otorgado el valor a cada una de las pruebas, al respecto el Ad quem estableció que el art. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 145 y 186 del procedimiento otorgan amplia e irrestricta libertad al juzgador para apreciar las pruebas conforme su prudente criterio y sana crítica que se materializa en el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso, en tal situación el Juez en cuanto a la prueba pericial se limitó a señalar las fojas donde se encuentran los informes periciales, siendo que el primer informe pericial relativo al valor y porcentajes de los inmuebles de la calle Oruro y Ckarapunku no mereció observación alguna, sin embargo, el segundo informe correspondiente al perito Iber Morales Nuñez fue rechazado en forma expresa al no haber cumplido con su cometido de establecer la existencia, avalúo y el porcentaje de los bienes muebles demandados y su correspondiente división y partición para cada parte, en esa misma línea, dando respuesta al único reclamo del recurso de apelación del demandante, con relación a que el juez valoró erróneamente el tema relativo a los $us 50.000 de mercadería sobre bienes propios ubicados en calle Vuelta Grande Nº 13 y la Perfumería Mariela ubicada en calle Junín Nº 450, al respecto y de la compulsa de la sentencia se evidencia que el juez rechazó la existencia de bienes propios y comunes a excepción de los bienes inmuebles de calle Oruro y Ckarapunku y de las cuentas bancarias, en mérito a que no se hubiera probado su existencia; sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicho trabajo encomendado al perito fue obstaculizado por el demandado.
De lo cual y como emergencia de la anulación por parte del Tribunal Supremo de Justicia es que para subsanar tal omisión, se procedió a elaborar y presentar el informe pericial de Iber Morales Nuñez aclarado y complementado, mismo que al no haber sido observado fue aprobado, el cual demuestra que los dineros declarados en el documento de separación de bienes equivalentes a $us 150.000 traducidos en mercadería que fue invertida y comercializada en la “Perfumería Mariela” hizo concluir al perito que existieron y existen ganancias por ser una actividad comercial en marcha y en curso, sin expresar opinión sobre valores, ingresos, pagos, utilidades, o pérdidas, por no existir documentación contable, pero sí afirmó que la rentabilidad de ese negocio estaba asegurada, concluyendo a priori en su opción c) la posibilidad de capitalizar los ingresos y ganancias que el actor dejó de percibir hasta el momento de ejecución del monto, puesto que el actor hasta el momento no recibió ningún bien mueble de la sucesión, debiendo percibir ese valor, aspecto que fue compartido por el decisorio de segunda instancia solo respecto al reconocimiento del derecho del demandante en el 50% de los dineros invertidos y ganancias generadas con la actividad comercial desarrollada por la Perfumería Mariela, así como los 3 muebles de melanina de la tienda ubicada en calle Junín Nº 450 con un precio de mercado de Bs. 10.500, que deberá ser pagado por el demandado al demandante en el 50%, es decir, de Bs. 5.250 o en su caso procederse a la subasta pública y con el producto logrado de esa venta proceder a dividir por el A quo en el 50% para cada uno de los herederos.
Concluyó estableciendo que, si bien el Servicio de Impuestos Nacionales dio cuenta que Rosa Gutiérrez Rufino no está registrada como contribuyente, ello no desvirtúa su derecho de propiedad respecto a la referida perfumería, puesto que del certificado evacuado por FUNDEMPRESA se advierte que la perfumería referida se halla registrada como empresa unipersonal bajo la matrícula Nº 33122, sin que curse cierre ni cancelación de la misma.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Manuel Zarcillo Gutiérrez mediante memorial cursante de fs.1041 a 1056, recurso que pasa a ser considerado
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de Manuel Zarcillo Gutiérrez, se extractan los siguientes agravios:
1. Acusó que el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero mantuvo silencio y no se pronunció respecto al reclamo sobre la vulneración de los arts. 510 y 520 del Código Civil al no haberse apreciado el comportamiento de la de cujus antes de su muerte y la del demandante a tiempo del matrimonio y después del fallecimiento respecto al documento de separación de bienes de abril de 2001 y el documento de anticipo de legítima de mayo de 2013, incurriendo en una omisión valorativa razonable de las pruebas que lesiona el debido proceso, siendo la intención de la difunta que los bienes propios obtenidos con su trabajo sean para su único hijo biológico y no para el marido, no se consideró que el demandante se declaró heredero sin testamento respecto a casi la totalidad de los bienes de su cónyuge, no obstante el Auto de Vista no entendió que al fallecimiento de la de cujus ya no había ningún bien ganancial que heredar por el demandante, en razón a su voluntad plasmada en varios documentos cursantes en el expediente que no fueron valorados ni mencionados, tampoco contrastados entre los hechos y la normativa invocada en la defensa, lo cual lesiona su derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
2. Reclamó que el Ad quen incurrió en error de hecho, porque tanto el documento de separación de bienes como el de anticipo de legítima demuestran que los bienes pretendidos como herencia son de propiedad exclusiva del recurrente, por lo que la sucesión abierta al momento de la muerte solo puede estar diferida sobre el patrimonio existente en dicha circunstancia y no puede extenderse a otros bienes que ya no corresponden, ya que ambos inmuebles fueron adquiridos por la de cujus como bienes propios por modo directo en atención a los arts. 178, 179 inc. a), 182. I inc. a) y 185 del Código de las Familias y al documento de separación de bienes y en cuanto a los muebles pasaron a su propiedad en virtud del art. 100 del Código Civil.
3. Expresó falta de explicación y fundamentación del Ad quen con relación a la decisión arbitraria e ilegal en la división de las cuentas bancarias de los incisos c) al i), sin respaldo alguno, con desconocimiento e inaplicabilidad de la normativa bancaria vigente en Bolivia contenida en el art. 1352 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la normativa señalada, en las cuentas indistintas cualquiera de los titulares gozan de la disponibilidad solidaria de los fondos, por las que cualquiera pudo depositar recoger o retirar los fondos existentes en dichas cuentas en cualquier fecha sin requerir para ello la autorización o consentimiento del otro titular, por lo que pretender división de dichas cuentas indistintas es una total aberración jurídica que no fue corregida por el Ad quem sin explicar del qué de su determinación, de donde surge que cualquier división pretendida solo puede ser de montos existentes en cuentas a nombre individual y personal de la de cujus y si no existen tampoco puede haber ninguna división.
4. Señaló que los de instancia vulneraron los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil violentando el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva y material de las leyes, porque ni la Sentencia ni el Auto de Vista fundamentaron ningún criterio sobre ninguna de las pruebas contenidas en los documentos de separación de bienes anterior al matrimonio de 2001 y el anticipo de legítima de 2013, tampoco las mismas fueron apreciadas en su conjunto ni tomaron en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, tergiversando su real valía, llegando al extremo de no tomar en cuenta el documento de anticipo de legitima dentro lo global de las pruebas coadyuvando a formar sana crítica sobre la conducta del actor.
5. Acusó error del Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero con relación a la falta de objetividad del informe pericial que con pruebas y documentos inexistentes presume la rentabilidad de algo inexistente y pretende se dividan bienes y mercancías de la “perfumería Mariela” cuya existencia no se probó tornándola en inejecutable, puesto que la mercadería fue vendida hace muchos años atrás por la de cujus y el mismo demandante, ya que su data es de 20 años atrás y pretender que esa mercancía siga en depósito es absurdo y aberrante. El perito debió hacer un trabajo partiendo de pruebas reales y de hechos objetivos y nunca de valoraciones subjetivas o de opiniones parciales, contrariamente emitió criterio haciendo un análisis de pruebas y documentos inexistentes, siendo un informe pericial insuficiente conforme lo identificó el Juez en la Sentencia de lo cual y al tenor del art. 1333 del Código Civil, el juez no está obligado a seguir dichas conclusiones.
Petitorio.
Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero con responsabilidad al Tribunal inferior que incumplió lo determinado en el Auto Supremo Nº 261/2020 de 6 de julio.
De la respuesta al Recurso de Casación.
Wálter Pablo Torres Calvo respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1079 a 1084 vta., expresando que los Vocales de Sala realizaron una adecuada determinación respecto a la naturaleza del proceso limitándolo al campo civil y no familiar como quiso creer el demandado, debido que el mismo solo puede ser aplicado en caso de desvinculación familiar o conyugal y no así a emergencia del fallecimiento de una persona, caso en el cual se encuentra la normativa de carácter civil.
Refirió también que el demandado a título de señalar la autonomía de la voluntad de la de cujus pretende causar confusión y justificar ser el único heredero, en sí lo que se suscribió fue un documento de reconocimiento de bienes propios de la ahora causante y jamás un acto de disposición de los mismos puesto que no figuraba en ningún lado el recurrente, por lo que no acreditó ser el titular antes del fallecimiento de la causante.
Señaló también que no es correcto que el demandado refiera que solo los bienes gananciales pueden ser susceptibles de heredar por el demandante, olvidando que de acuerdo a los arts. 1103 y 1105 del Código Civil establecen que los bienes propios son absolutamente heredables por parte del cónyuge en una cuota igual que los hijos, en virtud de ello no existe forma de excluir al cónyuge del derecho a suceder, salvo las causales previstas en el art. 1107 del Código Civil en las cuales el demandante no incurrió de modo alguno.
Expresó que con relación a los bienes inmuebles situados en calle Oruro y en la zona de Ckarapunku son bienes propios susceptibles de ser heredados y que nunca fueron renunciados como pretende hacer creer el recurrente y en cuanto al documento de anticipo de legítima de 2013 resulta impertinente en la causa porque el mismo trata sobre una alícuota parte de un bien inmueble de la calle Junín mismo que no es objeto del presente proceso, no correspondiendo ser valorado conforme se encuentra probado en las distintas etapas del dilatado proceso judicial.
Respecto de las cuentas bancarias el demandado señaló que al ser indistintas cualquiera de sus titulares está facultado a realizar todo tipo de transacciones, por lo tanto, no serían sujetas de división, ante lo cual se tiene que en la sucesión sin testamento recae sobre todos los bienes, derechos y acciones dejados por la fallecida Rosa Gutiérrez Rufino, por lo que su simple acreditación a través de los informes cursantes en obrados hace viables la mismas.
En cuanto al reclamo de la valoración de la prueba tanto pericial, testifical, así como la confesión provocada, señaló que todos estos elementos probatorios fueron oportunamente valorados por el juzgador y el Ad quem, por lo que no ameritaría mayor análisis.
Sobre el informe pericial en segunda instancia y principalmente en lo que respecta a la mercadería existente en perfumería Mariela, sostuvo que es un negocio comercial que hasta la fecha es de propiedad de Rosa Gutiérrez Rufino, cuya mercadería pretende ser ocultada maliciosamente por el demandado con el argumento de que es suya, al respecto remarcó que el certificado emitido por FUNDEMPRESA cursante a fs. 678 acredita que la única titular es Rosa Gutiérrez Rufino cuya actividad comercial no fue cerrada hasta la fecha; siendo por lo tanto que los bienes dejados a su fallecimiento comprenden inexcusablemente la mercadería de Perfumería Mariela, haciendo notar que el informe pericial de segunda instancia no fue sujeto a aclaraciones, ampliaciones ni impugnaciones en plazo oportuno tal como establece el art. 201 del Código Procesal Civil, consecuentemente, dio por bien hecho el Auto cursante a fs. 1012, siendo su reclamo extemporáneo, afirmando que el perito profesional no pudo levantar un inventario de toda la mercadería por una manifiesta obstaculización del demandado, en tal sentido dicho informe pericial fue justa y cabalmente aprobado por los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Petitorio.
Concluyó solicitando declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la eficacia de la prueba pericial.
Al respecto corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil respecto a la eficacia de prueba pericial establece: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.
De la normativa considerada se observa que la misma previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código Procesal Civil.
También es necesario dejar establecido, que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidos a los hechos en los que funden sus pretensiones”. (David Jurado Beltrán - La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).
En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél’, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.
III.2. De la valoración de la prueba.
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