Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 493
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 286/2021-S
Demandante: Víctor Julio López Videla
Demandado: Asociación de Copropietarios del Edificio Torre Elizabeth
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 346, interpuesto por Oscar Guillermo Mattaz Vásquez, en calidad de Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Torre Elizabeth, contra el Auto de Vista N° 248/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 341 a 342, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Víctor Julio López Videla, contra la asociación recurrente; la contestación de fs. 353; el Auto Nº 157/2021 de 23 de abril de fs. 356, que concedió el recurso; el Auto de 28 de mayo de 2021 a fs. 366, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juzgado de Trabajo, Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 144/2018 de 21 de septiembre, de fs. 296 a 301, declarando IMPROBADA la excepción de pago y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 47 a 51, sin costas, ordenando que el representante legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth” debe cancelar a favor de Víctor Julio López Videla la suma de Bs. 27.101,06.- (veintisiete mil ciento uno 06/100 bolivianos), por concepto de indemnización, salarios devengados, vacación, aguinaldo y multa.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la asociación recurrente y el demandante, formularon recurso de apelación de fs. 305 a 307 y 324 a 330; que fue resuelto por Auto de Vista N° 248/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 341 a 342; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 144/2018 de 21 de septiembre de 2018.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
1. El recurrente refirió que el Auto de Vista no valoró de forma adecuada el Certificado de depósito judicial Nº 29371; formulario de finiquito por beneficios sociales; y Boucher de depósito del Banco Unión en la cuenta del Consejo del Órgano Judicial (fs. 77, 78 y 79), que al contrario de lo determinado por ambas instancias judiciales demuestra la excepción perentoria de pago sobre indemnización, el pago de sueldos devengados a favor del actor en la suma de 3.713, por salarios de diciembre de 2015, enero de 2016.
Señaló omisión en la valoración de los documentos mencionados que discrepa del principio de la primacía de la realidad y de verdad material; siendo que más allá de entenderse, que se pagó de forma incorrecta los derechos y beneficios sociales del actor, ello no desacredita el pago, lo que demuestra una errónea valoración y apreciación de esta prueba que acredita la existencia de pago en custodia a favor del actor; razón por la que corresponde declararse probada la excepción de pago documentado y como efecto denegar el pago de indemnización.
Errónea valoración de los comprobantes de egreso CE-1077, CE-1003, y CE-1005; (fs. 157 a 159) que demuestra el pago de los salarios de agosto a noviembre de 2015.
Refirió que no corresponde el pago de vacaciones, por errónea valoración del certificado de Depósito judicial Nº 29371, formulario de finiquito por Beneficios Sociales y Boucher de depósito al Banco Unión en la cuenta del Consejo del Órgano Judicial, que demuestra el pago de este derecho a favor del actor por la suma de Bs. 804,44 por los días que le correspondían de la última gestión 2015 y 2016, y omisión de valoración de las cartas de solicitudes reiteradas de permiso sin goce de haberes y planilla de pago de los meses de octubre y noviembre de la gestión 2015 de 8, 10 y 15 de septiembre de 2015 y 10 de noviembre de 2015, de fs. 140 a 175.
Errónea valoración de los comprobantes de egreso CE 1097 y CE 1098, que demuestran el pago de aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2015 de 18 de diciembre y 30 de diciembre de 2015, de fs. 140 a 175, por la suma de Bs770,65 de la gestión 2015, por lo que no corresponde la multa de Bs. 805,40 por supuesto pago retrasado del aguinaldo de la gestión 2015, porque este fue pagado el 18 de diciembre de 2015.
2. Errónea aplicación del art. 9-I del DS Nº 28699, al considerar la multa del 30%, porque si bien a criterio de la Sentencia, el pago de beneficios sociales y derechos laborales fue realizado de manera incorrecta, empero la mencionada norma sanciona la falta de pago, por lo que existe una errónea aplicación e interpretación de dicho precepto normativo.
Petitorio.
Se CASE el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, deniegue la otorgación de indemnización, vacaciones, aguinaldo y salarios devengados indebidamente concedidos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de noviembre de 2020 a fs. 347; notificado al demandante el 6 de abril de 2021 (fs. 349), y por memorial de fs. 353, contestó alegando lo siguiente:
Mostrando 27 de 53 parrafos.