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TSJ

AS/0493/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº493/2021.

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 320/2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 323 vta., interpuesto por

Guido Cuellar Cabrera, contra el Auto de Vista Nº 01 de 17 de febrero de 2021,

cursante de fs. 307 a 309 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa y

Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la

Empresa Sansung Engineerin Bolivia S.A., la respuesta de fs. 332 a 346, el Auto

de fs. 347 y vta, que concedió el recurso, el Auto N° 320/2021-A de 28 de mayo

de fs. 355 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1.Antecedentes del proceso

1.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Trabajo y

Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 51 de 13 de septiembre de 2019 de fs. 274 a 276, declarando improbada la demanda, de fs. 16 a 18 y

probada la excepción perentoria de pago, con costas y costos.

1.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs 279 a 285, la Sala Social Administrativa y Contencioso Administrativa Primera del

Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 01 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 307 a 309 y vta., confirmó la sentencia apelada, con costas y costos.

1.2 Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.

312 a 323 vta., manifestando en síntesis:

En la forma: Denunció la violación de los arts. 265 del Código Procesal

Civil, 236 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del

Trabajo, porque al dictarse el auto de vista recurrido, en mismo no se

circunscribió precisamente a los puntos resueltos por el inferior en grado y que

fueron objeto de apelación y fundamentación, realizando apreciaciones

subjetivas, insuficientes e incongruentes, pues no revisaron minuciosamente el

expediente, ni la apelación, puesto que ignoraron que el juez a quo, no efectuó

una correcta valoración de la prueba, así como tampoco se pronunciaron sobre

los agravios expresados en el recurso de apelación los mismos que se

encuentran enumerados del 1 al 11, conforme se evidencia en el memorial de

apelación de fs. 312279 a 285, reiterado en el recurso de casación de fs. 312 vta.

a 313, respectivamente, motivo por el cual solicito, anular el auto de vista

recurrido, y se disponga que el tribunal de alzada, emita uno nuevo, en forma

congruente, exhaustiva y debidamente fundamentado.

Se aclara que no se ingresa a realizar en análisis de fondo, por existir vicios de nulidad.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de

casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad

conferida en el artículo 17 de la Ley Organo Judicial N° 025 de 24 de junio de

2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del

proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan

su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que

corresponda, determinar cuando el acto omitido lesione la garantia

constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias

materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el

artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del o СРТ.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia

jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada,

constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio

procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior,

generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se

estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de

los hechos o de la prueba.

Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material

reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones

judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno

de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de

legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo

que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación,

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Datos del proceso

Demandante
Guido Cuellar Cabrera
Demandado
Empresa Sansung Engineerin Bolivia S.A.
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0493/2021Fuente oficial