Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº493/2021.
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 320/2021.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 323 vta., interpuesto por
Guido Cuellar Cabrera, contra el Auto de Vista Nº 01 de 17 de febrero de 2021,
cursante de fs. 307 a 309 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa y
Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la
Empresa Sansung Engineerin Bolivia S.A., la respuesta de fs. 332 a 346, el Auto
de fs. 347 y vta, que concedió el recurso, el Auto N° 320/2021-A de 28 de mayo
de fs. 355 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes del proceso
1.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Trabajo y
Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 51 de 13 de septiembre de 2019 de fs. 274 a 276, declarando improbada la demanda, de fs. 16 a 18 y
probada la excepción perentoria de pago, con costas y costos.
1.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs 279 a 285, la Sala Social Administrativa y Contencioso Administrativa Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 01 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 307 a 309 y vta., confirmó la sentencia apelada, con costas y costos.
1.2 Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.
312 a 323 vta., manifestando en síntesis:
En la forma: Denunció la violación de los arts. 265 del Código Procesal
Civil, 236 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del
Trabajo, porque al dictarse el auto de vista recurrido, en mismo no se
circunscribió precisamente a los puntos resueltos por el inferior en grado y que
fueron objeto de apelación y fundamentación, realizando apreciaciones
subjetivas, insuficientes e incongruentes, pues no revisaron minuciosamente el
expediente, ni la apelación, puesto que ignoraron que el juez a quo, no efectuó
una correcta valoración de la prueba, así como tampoco se pronunciaron sobre
los agravios expresados en el recurso de apelación los mismos que se
encuentran enumerados del 1 al 11, conforme se evidencia en el memorial de
apelación de fs. 312279 a 285, reiterado en el recurso de casación de fs. 312 vta.
a 313, respectivamente, motivo por el cual solicito, anular el auto de vista
recurrido, y se disponga que el tribunal de alzada, emita uno nuevo, en forma
congruente, exhaustiva y debidamente fundamentado.
Se aclara que no se ingresa a realizar en análisis de fondo, por existir vicios de nulidad.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de
casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad
conferida en el artículo 17 de la Ley Organo Judicial N° 025 de 24 de junio de
2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del
proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan
su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que
corresponda, determinar cuando el acto omitido lesione la garantia
constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias
materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el
artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del o СРТ.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia
jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada,
constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio
procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior,
generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se
estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de
los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material
reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones
judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno
de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de
legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo
que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación,
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