Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 493/2022-RA
Fecha: 18 de julio de 2022
Expediente: O-45-22-S.
Partes: Egberta Flores Camata Vda. de Montoya c/ José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellidos Montoya Mamani.
Proceso: Declaración de prescripción y anulabilidad de declaratoria de herederos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 949 a 951, interpuesto por José, Teresa, Juana y Rosa todos Montoya Mamani, representados por Miguel Mancilla Patzi contra el Auto de Vista N° 204/2022 de 02 de junio, corriente de fs. 936 a 945, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de declaración de prescripción y anulabilidad de declaratoria de herederos, seguido por Egberta Flores Camata Vda. de Montoya contra los ahora recurrentes; el Auto de concesión N° 33/2022 de 04 de julio, visible a fs. 955; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, por memorial saliente de fs. 75 a 81, planteó demanda ordinaria de declaración de prescripción y anulabilidad de declaratoria de herederos contra José, Teresa, Juana y Rosa todos Montoya Mamani; previa citación, los demandados se apersonaron al proceso según memoriales corrientes de fs. 173 a 178, fs. 184 a 187, fs. 203 a 205 y fs. 233 a 240 vta., contestando negativamente a la demanda y oponiendo excepciones previas de falta de legitimación activa, incapacidad del demandante y falta de acción, demanda defectuosamente propuesta y falta de acción, y de falta de legitimación o interés legítimo; en este contexto, se señaló audiencia preliminar en cuyo desarrollo el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal N° 1 de Santiago de Huari del departamento de Oruro, declaró como improbadas todas excepciones previas, habiendo anunciado recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose las demás actividades de la audiencia preliminar y complementaria; habiéndose pronunciado la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 869 a 879 que declaró PROBADA en parte la demanda de prescripción de la aceptación de herencia en contra de José y Teresa ambos Montoya Mamani, e IMPROBADA la demanda en contra de Juana y Rosa ambas Montoya Mamani; así como IMPROBADA la demanda de anulabilidad de la declaratoria de aceptación de la herencia
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José y Teresa ambos Montoya Mamani, por memorial que sale de fs. 888 a 891; asimismo, según escrito de fs. 892 a 895, los cuatro codemandados en conjunto plantearon recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones previas, que mereció que el Juez de primera instancia, conceda dichos recursos en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 204/2022 de 02 de junio de fs. 936 a 945, que CONFIRMÓ el Auto de 18 de enero de 2022, y la Sentencia con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José, Teresa, Juana y Rosa, todos de apellidos Montoya Mamani, representados por Miguel Mancilla Patzi, según memorial que sale de fs. 949 a 951; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata del Auto de Vista N° 204/2022 de 02 de junio, que sale de fs. 936 a 945, pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por José y Teresa ambos Montoya Mamani en contra de la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo; por consiguiente, el Auto de Vista impugnado se encuentra dentro la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 946 vta., y fs. 947, se observa que los recurrentes fueron notificados el 03 de junio de 2022, y presentaron su recurso de casación el 14 de junio de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 949, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
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