Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 493/2023
Fecha: 07 de junio de 2023
Expediente: SC-40-23-S.
Partes: Luis Fernando Barbery Paz representado por Tito Abdón Barrientos Téllez c/ Fortunato Maldonado Mamani.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 251 a 255, interpuesto por Tito Abdón Barrientos Téllez en representación legal de Luis Fernando Barbery Paz contra el Auto de Vista N° 07/2022, de 17 de noviembre, visible de fs. 243 a 249, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Fortunato Maldonado Mamani; el escrito de respuesta de fs. 259 a 261; el Auto de concesión N° 02/2023 de 20 de abril, visible a fs. 262; el Auto Supremo de Admisión N° 406/2023-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 268 a 269 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Fernando Barbery Paz representado legalmente por Tito Abdón Barrientos Téllez con base en el escrito cursante de fs. 20 a 22 y subsano a fs. 24 y a fs. 25, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Fortunato Maldonado Mamani, quien una vez citado mediante memorial de fs. 59 a 61 vta., contestó negativamente a la demanda, reconvino por pago de daños y perjuicios e interpuso excepción de incapacidad en la parte demandante y por falta de legitimación, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 109/2022 de 20 de abril, obrante de fs. 217 a 220, donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, ordenando el cumplimiento del contrato debiendo el demandado cancelar la suma de $us. 60.000 (SESENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), dentro el plazo de diez días desde la ejecutoria, en cuanto a los daños y perjuicios se calificarán en ejecución de sentencia, más pago de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Myra Ximena Guzmán Pinilla en representación legal de Fortunato Maldonado Mamani, mediante memorial de fs. 224 a 227 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 07/2022 de 17 de noviembre, de fs. 243 a 249, que ANULÓ la Sentencia de fecha 20 de abril de 2022 y dispone que la autoridad judicial convoque a las partes a la continuidad de la audiencia preliminar que deberá ser llevada a cabo conforme lo prevé el art. 366 del Código Procesal Civil, con base en los siguientes fundamentos:
Manifestó que la norma ha previsto que una acción ordinaria, sea resuelta en dos audiencias, que se dividen en audiencia preliminar (que podrá ser prorrogada hasta otra audiencia) y en caso de no concluirse con la totalidad de los actos señalar audiencia complementaria (que también podrá ser prorrogada), en la que se deberá pronunciar la respectiva sentencia.
El Tribunal de alzada advirtió contravención a lo dispuesto por el art. 365 del Código Procesal Civil, que el Juez de la causa ha llegado a instalar en más de una ocasión la audiencia preliminar, haciendo entrever que se trataría de la continuidad de la misma audiencia, obviando lo previsto por el art. 366.I num. 5 del mismo cuerpo normativo, las prórrogas de audiencias indicadas por el Juez, no se adecuan al supuesto autorizado por la norma. Asimismo, la norma prevé en el caso que no se hubiera producido todos los medios probatorios hasta su conclusión, se convocará audiencia complementaria; es decir que en ambas audiencias se podría prorrogar solo por dichos supuestos, conforme el art. 368 del Código Procesal Civil; en tal sentido, la forma de proceder del Juez con la suspensión de audiencias preliminares, varias veces y con distintos motivos, no se adecúa al caso autorizado por la norma para la prórroga de audiencia, vulnerando el principio de continuidad prevista en el art. 97 de la misma norma y, por ende, la naturaleza del proceso oral por audiencia.
Señaló que de manera errada, se aplicó el art. 365.III del Código Procesal Civil, el A quo alegó un supuesto abandono de la causa o inasistencia injustificada; no obstante, esta decisión no fue adoptada en la primera audiencia preliminar el 09 de mayo de 2019 (fs. 97 a 100), refirió que en la audiencia de 18 de febrero del mismo año el Juez de la causa dispuso la nulidad de obrados, audiencia que no será considera como primera actuación; tampoco se dispuso en la audiencia de 20 de septiembre de 2021 (fs. 154 a 157), en la que se desarrollaron actuaciones; sino en la continuidad de la audiencia preliminar efectuada el 11 de abril de 2021 (fs. 213 a 214), resultando contrario a la norma procesal, la sanción impuesta por el Juez de instancia al aplicar lo previsto en el art. 365.III del Código Procesal Civil, no se encuentra legalmente sustentada, no existe la posibilidad en el Código de señalar diversas audiencias preliminares (salvo la prórroga cuando no se hubiese producido la totalidad de la prueba); por ende, haber tenido por desistida la pretensión, que en el caso concreto era la reconvención y haber aceptado la prueba del demandante, sin lugar a confrontación con la prueba presentada por el demandado, se constituye en una vulneración al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa.
Constató como Tribunal de apelación que es evidente que se ha afectado el derecho a la defensa del demandado, de manera indebida se ha aplicado la sanción prevista en el art. 365.III del Código Procesal Civil, al disponer el rechazo de su pretensión, también ha obviado la valoración de los elementos probatorios presentados, aduciendo que ante la incomparecencia del demandado, se dieron por validos los argumentos del demandante, sin lugar a controversia sobre sus elementos probatorios propuestos, cuando la normativa procesal establece de manera concreta que este abandono se dispone ante la inasistencia a la convocatoria de la audiencia preliminar, más de la revisión de los actuados procesales se colige que la misma ha sido decretada en los tramites de dicha audiencia, una vez desarrollado varios de los actos a los que hace referencia el art. 366 del Código Procesal Civil.
Es decir, instalada la audiencia, desarrollada la ratificación de las partes, la conciliación, resolver excepciones; señaló, que la audiencia preliminar ya fue instalada y estaría en pleno desarrollo superado la etapa de comparecencia de las partes ya que el art. 365.I del Código Procesal Civil, prevé que convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado y una vez instalada la audiencia, se corrobora la comparecencia de las partes para proceder al desarrollo de la audiencia preliminar conforme el art. 366.I del Código Procesal Civil; según, los datos del proceso se habría desarrollado hasta el num. 3 de dicha norma, ya que se resolvieron excepciones; sin embargo, en la última audiencia de fs. 213 a 214, al parecer la autoridad judicial vuelve a iniciar el trámite de la audiencia preliminar y retorna al momento de la comparecencia cuando dicho aspecto ya habría sido superado, conforme se observa de las diversas actas que cursan en el expediente.
Refirió que el Juez A quo realiza una interpretación no adecuada a los principios y garantías establecidos en la Constitución y la Ley conforme prevé el art. 366.III del Código Procesal Civil, que la Sentencia objeto de análisis, tiene un sin número de defectos, tiene dos fechas de emisión, una en el acta en que se dictó la parte resolutiva y en la Sentencia íntegra se consigna otra fecha lo cual no es acorde a la procedencia, la resolución es una sola y debe tener consignada una sola fecha.
También manifestó que la parte dispositiva de la Sentencia consignada en el acta de audiencia y la parte dispositiva de la Sentencia íntegra no son coherentes, ya que en la última se consigna una serie de elementos que no fueron emitidos al momento de la audiencia; además, según la sentencia la pretensión seria cumplimiento de contrato, efectivización de pago, más daños y perjuicios, sin embargo, en el acta de audiencia indica que se califica el proceso de puro derecho, fija un punto de hecho a probar en el acta, mismo que no guarda relación al punto de hecho a probar explicado en la Sentencia, conteniendo elementos distintos cada uno, lo que implica que dichos datos contenidos en la Sentencia establecen una incongruencia entre lo pretendido, lo fijado a probar y lo resuelto, aspectos contrarios al debido proceso civil, afecta las garantías a observarse en el trámite, implicando un defecto procesal, que causa indefensión, vulnera el debido proceso y por ende nulidad, ya que el proceder del Juez es contrario al debido proceso y una aplicación restrictiva de derechos.
Evidenció vicios procesales que generan indefensión en los sujetos procesales y por ende vicios de nulidad, ese Tribunal retrotrae las actuaciones al estado que se convoque la continuidad de la audiencia preliminar en la cual se agote el trámite de audiencia preliminar y en el caso se convoque a audiencia complementaria y se resuelva las pretensiones de las partes, conforme dispone el art. 366 y 368 del Código Procesal Civil, no pudiendo aplicarse la sanción establecida por el art. 365.III de la misma norma.
En el caso, por haber ya pasado la oportunidad procesal, ya que no está prevista dicha sanción a comparecencia indefinidas de convocatorias, ya que según la norma es una sola vez la incomparecencia a la audiencia preliminar, a lo que se podría aplicar la sanción y no así a la inasistencia de audiencias por prórroga, lo que ni siquiera implica motivo de suspensión de la audiencia, sino la continuación de la audiencia en ausencia de la parte que no ha concurrido, una vez instalado y empezado a desarrollarse la audiencia preliminar, debió el juzgador tomar las previsiones, para desarrollar las audiencia en la forma y plazos dispuestos por la norma, no pudiendo denegarse el trámite de las mismas bajo los argumentos de continuidad de otras audiencias y/o similares circunstancias para garantizar los principios y garantías.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 251 a 255, interpuesto por Tito Abdón Barrientos Téllez en representación legal de Luis Fernando Barbery Paz, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Denunció que sus derechos fueron lesionados abruptamente con la emisión del Auto de Vista N° 07/2022 de 17 de noviembre, como ser: el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de partes y la tutela judicial efectiva por aplicación indebida de la Ley, previsto en los arts. 115, 119.II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en sus arts. 365 y 366 del Código Procesal Civil.
Que la fundamentación base para declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato, efectivización de pago más de daños y perjuicios se encuentra establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil. De la tramitación del proceso se evidencia que la parte demandada nunca probó lo manifestado, y demostrado por la parte demandante y al no encontrarse el presente proceso de acuerdo a lo referido por el art. 127.III del Código Procesal Civil, el Juez de la causa actuó conforme a derecho, el proceso se tramitó conforme el art. 366 de la misma norma.
No es obligatorio la instalación de una audiencia complementaria, esta se da cuando no se ha podido desarrollar en la audiencia preliminar todas las pruebas ofrecidas por las partes y más aún si se toma en cuenta que en el presente proceso todas las pruebas ofrecidas fueron desarrolladas y producidas en audiencia preliminar, por lo que carecería de motivo el llevar adelante una audiencia complementaria, ya que el art. 368.I del Código Procesal Civil establece que se convocará a audiencia complementaria si en la preliminar no se hubiese podido diligenciar totalmente la prueba, situación que no se dio en el presente caso.
Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en sus arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil
El Auto de Vista ha ordenado y dispuesto la nulidad de obrados sin especificar hasta que fojas ha violentado los requisitos sine quanon para la procedencia del instituto de la nulidad.
La nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgado fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación con el derecho a la defensa de las partes.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista N° 07/2022, y se mantenga firme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Myra Ximena Guzmán Pinilla en representación legal de Fortunato Maldonado Mamani, mediante escrito de fs. 259 a 201, expuso los siguientes argumentos de defensa:
La interpretación del recurrente respecto al art. 365 del Código Procesal Civil, el cual supone que la ausencia injustificada del demandado a la audiencia preliminar da lugar a la emisión de una sentencia a su favor sin que este haya probado nada, es totalmente errónea, pues si bien los hechos pueden tenerse por ciertos, la autoridad jurisdiccional velando por el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, la igualdad de partes y la seguridad jurídica, para emitir una sentencia a su favor debe verificar que las pruebas presentadas en el proceso acrediten su derecho y no así fallar a su favor sin pruebas simplemente porque se tiene por ciertos los hechos señalados en su demanda.
El recurrente confunde la nulidad de obrados reclamado por las partes procesales y la nulidad de obrados de oficio, pues, mientras la primera de ellas tiene por finalidad subsanar todos aquellos errores u omisiones incurridas en la tramitación de una determinada causa que provoque un perjuicio e indefensión irreparable a cualquiera de las partes y reclamadas oportunamente por estas; en cambio, la nulidad de oficio prevista en el art. 106 del Código Procesal Civil, confiere facultades a los Tribunales para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento en cualquier estado del proceso con la finalidad de verificar el estricto cumplimiento de la ley, establece la concurrencia de irregularidades procesales y, consiguientemente, determinar la nulidad de obrados, ello en razón al principio de eficacia y verdad material.
Con respecto a la vulneración a la seguridad jurídica, el recurrente se limita a mencionar que el Auto de Vista impugnado es carente de motivación y fundamentación señalando al efecto una serie de preceptos legales sin mencionar en que radica la falta de motivación o motivación o cual es la infracción de la norma citada.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los efectos de la incomparecencia de las partes en audiencia complementaria.
Audiencia preliminar. El Auto Supremo N° 67/2019 de 06 de febrero, con relación a la asistencia obligatoria de las partes a audiencia preliminar señaló: “El art. 365 del Código Procesal Civil que regla la audiencia preliminar manifiesta: ‘I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código’.
(…)
Siendo trascendente la audiencia preliminar a los fines del proceso, su incomparecencia, no justificada oportunamente, acarrea sanciones a la parte actora o demandada, según el caso; si la inasistencia no justificada es de la parte actora o reconviniente se tendrá por desistida la pretensión; si la ausencia injustificada es de la parte demandada, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda que faculta al juez dictar sentencia de inmediato”.
De los efectos de la incomparecencia de la audiencia complementaria. Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 1217/2018 de 11 de diciembre, que sobre el particular señaló lo siguiente: “Con relación al hecho de que en el caso de Autos el Juez de primera instancia ante la inconcurrencia de la parte actora a la audiencia complementaria de fecha 27 de junio de 2017, debió aplicar el art. 365.III de la Ley Nº 439, es decir declarar el desistimiento de la pretensión y no así dictar Sentencia
(…)
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