Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 493
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 450/2023-CT
Demandante: Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 283, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz (GRSCZ) de la Aduana Nacional (AN), contra el Auto de Vista N° 60 de 23 de septiembre de 2022 de fs. 247 a 260, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por la Sociedad Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania (Sociedad), contra la AN; el memorial de fs. 286 a 294, presentado por la Sociedad contestando el recurso de casación; el Auto N° 19 de 31 de julio de 2023 de fs. 295, que concedió el recurso; el Auto de 24 de agosto de 2023 de fs. 302, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria por la Sociedad, la Juez Administrativo, Coactivo, Tributario y Fiscal Primero de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 126 de 1 de diciembre de 2021 de fs. 206 a 210, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria; manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-120-2021 de 10 de junio de 2021.
Auto de Vista.
En conocimiento de la referida Sentencia, la Sociedad interpuso el recurso de apelación de fs. 217 a 227; que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 60 de 23 de septiembre de 2022 de fs. 247 a 260, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada; declaró probada la demanda contenciosa tributaria, declaró prescrita la facultad de ejecución tributaria de la AN y dispuso entregar la mercadería importada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la AN presentó recurso de casación en el fondo de fs. 266 a 273, aseverando que incurrió en errores de interpretación y aplicación de la Ley; aspecto que, vulneró el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley, conforme lo siguiente:
Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto de la prescripción.
La fundamentación del Auto de Vista recurrido, es errónea y carente de análisis legal; toda vez que, el Tribunal de alzada emitió su determinación confundiendo la facultad de determinación tributaria con la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la auto determinación realizada por la Sociedad en la Declaración Única de Importación (DUI) C-10064 de 21 de julio de 2008; cuando debió aplicarse el art. 94 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
La Sociedad importó mercadería que sería de “donación”; entonces, debió consolidar esa importación conforme al art. 131 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, que dispone la regularización del despacho inmediato en el plazo de 60 días, presentando la Declaración de Mercaderías con respaldo documental y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP); empero, ante el incumplimiento se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), para iniciar la ejecución tributaria de la DUI, de acuerdo a los arts. 108-6 del CTB-2003 y 10 del DS N° 25870.
La Sociedad se opuso a la ejecución tributaria, solicitando la prescripción de la referida facultad; por lo que, se emitió la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-120-2021, que rechazó la solicitud, porque la facultad de ejecución tributaria se encuentra vigente.
Los antecedentes acreditan que la controversia versa sobre la ejecución tributaria de la auto determinación de la Sociedad; por lo que, debe aplicarse los arts. 59-I-4, 60 y 62-II del CTB-2003 y 4 del DS N° 24874, que prevén que el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del PIET y el Título de Ejecución Tributaria (TET); consiguientemente, la referida facultad no se encuentra prescrita; toda vez que, 1. El PIET fue notificado en la gestión 2009 y 2. El rechazo de la solicitud de prescripción fue impugnado por la Sociedad, suspendiendo el cómputo del término de prescripción.
Conforme: “…al criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, AGIT-RJ 1732/2015…” (Textual), la normativa aplicable al caso es el CTB-2003, modificado por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, porque se encontraba vigente cuando la Sociedad solicitó la prescripción; consiguientemente, la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria auto determinada por la Sociedad es imprescriptible conforme prevé el art. 59-IV del CTB-2003; postura confirmanda por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), en las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 374/2020, ARIT-SCZ/RA 375/2020 y ARIT-SCZ/RA 386/2020, entre otras.
Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto de la exención tributaria y pago del IVA.
El Tribunal de alzada, se limitó a transcribir el criterio de la Sociedad demandante, sin tomar en cuenta que la importación de la mercadería, se realizó bajo el régimen de despacho inmediato previsto en los arts. 129-15 y 131 del DS N° 25870; empero, la Sociedad no presentó la Resolución de Exención Tributaria emitida por el MEyFP; por lo que, se requirió a la Sociedad que regularice el pago de la deuda tributaria, conforme prevé el art. 10 del DS N° 25870, porque la DUI adquirió la calidad de TET conforme al art. 108-6 del CTB-2003.
La falta de la Resolución de Exención Tributaria emitida por el MEyFP, es responsabilidad de la Sociedad y no puede ser trasladada a la AN, como pretende el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde a este Tribunal corregir el Auto de Vista recurrido que vulneró los derechos de la AN.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, verdad material y derecho a la defensa.
La Sentencia de instancia contiene la debida motivación y fundamentación, conforme Sentencia Constitucional (SC) 0863/2007-R de 12 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0632/2010-R de 19 de julio, citada en el Auto Supremo N° 178/2012 de 16 de julio (no identificó la Sala emisora); asimismo, la referida Sentencia de instancia, fue emitida en apego del art. 1-16 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez que, valoró la prueba aportada por las partes procesales y analizó la normativa tributaria aplicable al caso concreto, determinando que la Sociedad no concluyó el trámite de la exención tributaria conforme al principio de “verdad material”; por lo que, el Auto de Vista que determinó que la Sentencia de instancia carecía de motivación y fundamentación, resulta ser ilegal.
Petitorio.
Solicitó casar totalmente el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda contenciosa tributaria; manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-120-2021.
Contestación:
La Sociedad a través del escrito de fs. 286 a 294, señaló que la Sentencia de instancia, no valoró la prueba aportada por las partes, ni analizó la normativa aplicable al caso concreto; por el contrario, el Auto de Vista recurrido contiene la motivación y fundamentación que sustenta la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
Señaló que, de acuerdo a la normativa tributaria vigente al momento del hecho generador, la facultad de ejecución tributaria se encuentra prescrita y aclaró que la importación de la mercadería, se realizó bajo la modalidad de despacho inmediato, por tratarse de una donación y que cuando la AN aceptó y validó la DUI, esa mercadería se encontraba exenta del Gravamen Arancelario (GA) y excluido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE); por lo que, la DUI no contiene una auto determinación al consignar un saldo “0” a pagar del IVA y GA.
La Sociedad acreditó objetivamente la presentación de la solicitud de exención tributaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro el plazo previsto en la normativa: “…sin que las autoridades nos hayan hecho observación alguna a los mismo en ningún momento. El punto es que nada justifica la inacción de la Administración, no pudiendo atribuirnos entonces responsabilidad alguna por el incumplimiento a la inactividad de la administración y, por tal razón la ley sanciona su falta de actuación con la prescripción…” (Textual).
La AN confunde el trámite de exención del GA, con la exclusión del IVA y el ICE, conforme prevé el art. 50 del DS N° 22225; toda vez que, en la exención ocurre el hecho generador, pero se exenciona su pago; empero, en la exclusión se excluye el hecho generador; es decir, no nace la obligación tributaria de pago.
Petitorio.
Solicitó que se confirme totalmente el Auto de Vista recurrido, se declare prescita la facultad de determinación y ejecución tributaria de la AN y se deje sin efecto el PIET emitido por la AN.
Admisión:
Mediante Auto de 24 de agosto de 2023 de fs. 332, este Tribunal admitió el recurso; que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso:
Respecto de la prescripción en materia tributaria.
En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, determinando que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.
En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, prevé como derecho humano, la prescripción.
Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre; determinan que, dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.
Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se determinó en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.
En relación con los principios de “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”.
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