Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 493
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 248-2024
Demandante: Elvis Cossio Olivera
Demandado: Cristopher Raymond Coria Steimbach
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 155 a 159, deducido por Gualberto Luis Romero Jaldín, en representación legal de Cristopher Raymond Coria Steimbach, en virtud del Testimonio de Poder Nº 506/2017 de 26 de octubre (fojas 19 a 20 y vuelta), emitido ante la Notaría de Fe Pública N° 47 correspondiente al Distrito de Cochabamba a cargo de Patricia Omonte Gonzales, impugnando el Auto de Vista N° 236/2023 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 142 a 152), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Elvis Cossio Olivera contra el recurrente; el memorial de respuesta al recurso de casación (fojas 162 a 163 y vuelta); el Auto de 19 de marzo de 2024 (fojas 165), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 75/2024 de 18 de abril (fojas 173 a 174 y vuelta) que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de septiembre de 2021 (fojas 107 a 115 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 1 a 2 y vuelta, corregida de fojas 6 a 7 y vuelta, con relación a la indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldos, vacación, primas y bono de antigüedad; e IMPROBADA con relación a los reintegros salariales, seguida por Elvis Cossio Olivera contra Christopher Raymond Coria Steimbach.
En consecuencia, dispuso que el demandado, pague a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Elvis Cossio Olivera.
Tiempo de servicio: del 1 de abril de 2009 al 1 de diciembre de 2016.
Salario promedio indemnizable: Bs. 3650,00
Dispuso por otra parte que el cálculo de la actualización y multa del 30%, deberá ser realizada en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 236/2023 de 11 de diciembre, cursante de fojas 142 a 152, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de septiembre de 2021 (fojas 107 a 115 y vuelta), con costas y costos, en aplicación del artículo 223 parágrafo IV numeral 2 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Gualberto Luis Romero Jaldín, en representación legal de Christopher Raymond Coria Steimbach, interpuso recurso de nulidad y casación en el fondo, mediante memorial que discurre de fojas 155 a 159, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que se vulneró el principio de verdad material: El recurrente argumentó que el auto de vista omitió la aplicación del principio de verdad material, establecido en la Constitución Política del Estado y sostuvo que, a pesar de existir pruebas contundentes que acreditaban la inexistencia de una relación laboral, el Tribunal de Apelación se basó en aspectos formales (como la preclusión) para no considerar estas pruebas.
I.3.2.- Indicó falta de pronunciamiento específico sobre los agravios: El auto de vista no se pronunció de manera específica sobre cada uno de los agravios presentados en la apelación, ni sobre las pruebas adjuntadas al recurso.
El recurrente arguyó que el Tribunal de Alzada se limitó a exponer aspectos doctrinales generales del derecho laboral, sin analizar concretamente los argumentos y pruebas presentados en el recurso de apelación.
En suma, el Tribunal de Apelación no cumplió con su deber de examinar y responder a todos los argumentos relevantes presentados, lo que constituye una vulneración del derecho al debido proceso.
1.3.3.- Señaló inexistencia de relación laboral de dependencia y falta de consideración de pruebas cruciales: El recurrente indica que no existió una relación laboral entre el demandante (Elvis Cossío Olivera) y el demandado (Cristopher Raymond Coria Steimbach), sino que eran socios en una empresa, argumentando que existen pruebas documentales y fundamentales (escrituras públicas de constitución de sociedad y poder de representación) que demuestran que ambas partes eran socios de la empresa OXICO S.A., y no empleado y empleador.
Menciona que la demanda de primera instancia, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Procesal Laboral, y que estas deficiencias no fueron adecuadamente consideradas.
Concluyó su memorial manifestando el planteamiento del recurso de nulidad y casación en el fondo contra el auto de vista recurrido, solicitando al Tribunal de Alzada, tramitar el recurso conforme a ley y remitir antecedentes ante este Tribunal Supremo de Justicia.
I.4. Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, a través de la providencia de 2 de febrero de 2024 (fojas 160), mediante memorial de fojas 162 a 163 y vuelta, el demandante, contestó al recurso de casación y solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar INFUNDADO el mismo, sea con todas las formalidades establecidas por ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de nulidad y casación en el fondo de fojas 155 a 159 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Los motivos presentados en este recurso de casación revelan argumentos de forma y fondo que, si bien abordan cuestiones importantes, podrían no ajustarse completamente al propósito y alcance de este recurso extraordinario.
En la doctrina y jurisprudencia, al emitir una resolución judicial, una autoridad puede cometer dos tipos de errores. Primero, el "error in procedendo," que ocurre cuando se interpreta o aplica incorrectamente un procedimiento legal. Esto debe reclamarse mediante casación en la forma, regulado por el art. 271 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil. Segundo, el "error in jundicando," que sucede cuando se interpreta y aplica incorrectamente una norma sustantiva a un caso específico. Este error se reclama mediante casación en el fondo, conforme lo establecido, igualmente, por el artículo 271 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil.
De ahí que, la valoración probatoria no es infalible, una autoridad judicial puede cometer dos tipos de errores al valorar un medio probatorio: Un "error de derecho", que ocurre cuando, al fundamentar su decisión en un medio de prueba, la autoridad omite determinadas formalidades legales establecidas para dicho medio y que, para acreditar este error, no es suficiente que la parte recurrente mencione la prueba; también debe explicar qué formalidades fueron omitidas.
Por otro lado, el "error de hecho" que se da cuando la autoridad judicial menciona situaciones inexistentes en una prueba.
Para demostrar este error, se debe comparar la decisión judicial con el contenido del medio de prueba en el expediente.
Esto se corresponde plenamente con el art. 271.I del Código Procesal Civil, que establece que el recurso de casación procede también cuando en la apreciación de las pruebas se incurre en error de derecho o error de hecho.
Este último debe evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- De forma
Conforme lo referido ut supra, y lo descrito por el autor Pastor Ortiz Mattos, que señala: “(…) Por su parte, la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se viola formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley (…)”
En el ámbito jurídico, es fundamental comprender los errores que pueden ser objeto de casación, conforme al artículo 271 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
En este contexto, es pertinente analizar los argumentos presentados en relación a la supuesta vulneración del principio de verdad material y la presunta falta de pronunciamiento específico sobre los agravios en el caso en cuestión.
En primer lugar, respecto a la supuesta vulneración del principio de verdad material, cabe señalar que lo establecido en el Código Procesal del Trabajo de Bolivia, en el artículo 3 inciso j) de dicho código consagra el principio de libre apreciación de la prueba, otorgando al Juez un amplio margen de libertad para valorar las pruebas conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia.
Asimismo, el artículo 4 del mencionado código (CPT), confiere a la autoridad judicial una función activa en materia laboral, facultándola para analizar de oficio diversos aspectos del proceso y adoptar las diligencias necesarias para mejor proveer. Esta disposición, de enfoque proactivo, debe ser adoptada por el Tribunal Ad quem en su búsqueda de la verdad material.
Por otra parte, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 refuerza este argumento al establecer en su artículo 4 inciso d) el "Principio de Primacía de la realidad", que obliga a la autoridad judicial a averiguar la verdad de los hechos alegados por las partes a lo determinado (por escrito o verbalmente) por acuerdo de partes, es decir, lo que realmente sucede en la relación contractual tiene más peso que lo que se ha pactado formalmente.
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