Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 494 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Juan Antonio Suárez Bowles.
Estafa y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 204 a 205 y 215-218 interpuestos por Fernando E. Sarmiento Seleme y Juan Antonio Suárez Bowles, impugnando el Auto de Vista Nº 406 de 5 de noviembre de 2004 de fojas 193-194, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Fernando Esteban Sarmiento Seleme contra Juan Antonio Suárez Bowles, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal pronunció la resolución de fojas 164-173, declarando a Juan Antonio Suárez Bowles autor de la comisión de delito de estelionato, incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de daños civiles, perjuicios ocasionados, más costas procesales de conformidad con los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Penal. La mencionada sentencia fue recurrida de apelación, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de fojas 193-194 que declaró improcedente; asimismo, el indicado Auto de Vista fue objeto de los recursos de casación de fojas 204-205 y 215-218, habiendo sido el primero declarado inadmisible y el segundo admisible por el Auto Supremo de fojas 222-223.
CONSIDERANDO: que, Juan Antonio Suárez Bowles mediante su recurso de casación de fojas 215-218 impugna el Auto de Vista de fecha 5 de noviembre de 2004 con los siguientes términos: indica que se violó el artículo 411 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal, ya que en el recurso de apelación restringida de fojas 179-181 se manifestó expresamente la reserva de fundamentar oralmente el recurso; sin embargo, al no haberse convocado a la audiencia para la fundamentación solicitada, dicha omisión constituye un defecto absoluto según el artículo 169 inciso 3) del cuerpo legal citado que esta omisión restringe su derecho y afecta el debido proceso ambos amparados por el artículo 16 de la C.P.E.; que esta situación, contradice con el tenor del Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, donde se prevé la observación de las leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso; finalmente, solicita anular obrados hasta el estado de convocar a audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación restringida.
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