Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 494
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: María Jamel Cano Céspedes c/ Caja de Salud de la Banca Privada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 198-201, interpuesto por Luís Fernando Ramírez Alípaz y Sonia Nancy Toro Rojas, representantes legales de la Caja de Salud de la Banca Privada "CSBP" contra el auto de vista Nº 436 de 5 de noviembre de 2002 (fs. 189-190), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue María Jamel Cano Céspedes contra la entidad que representan los recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 24 de mayo de 2002 (fs. 159-160), declarando probada la demanda de fs. 2-3 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 54-57, ordenando que la entidad demandada, cancele a favor de la actora, por reintegro de beneficios sociales de indemnización, desahucio, duodécimas de vacación y aguinaldo, menos los finiquitos cancelados, el monto de Bs.- 101.494,70.-, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 436 de 5 de noviembre de 2002 (fs. 189-190), se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la entidad demandada, cancele a favor de la actora, por reintegro de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación por duodécimas, descontándose los finiquitos cancelados, el monto de Bs.- 90.040,40.-
Que, contra el auto de vista, los representantes legales de la entidad demandada interponen recurso de casación, realizando la transcripción de las siguientes disposiciones legales: arts. 158-II de la C.P.E., 450 y 734 inc. 1º) del Cód. Civ., 4º, 12 y 13 de la L.G.T., 13, 23, 24 y 37 del Cód. Trib., 786 y 919 del Cód. Com., 1º numeral 9º de la L.O.J., artículo único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, 1º inc. b) y 4º de la Ley Nº 843, 30 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, 4º del D.S. Nº 24049 (texto ordenado de 1985) y la R.A. Nº 05-0213-97, luego siguiendo su exposición afirma, que se ha violado el principio de responsabilidad contenida en la L.O.J., ya que el contrato de trabajo es civil o comercial y no laboral, lo que se evidencia por las literales de fs. 11-53, 153-156 y 164-165, las declaraciones testificales de fs. 154-155 y la confesión de fs. 164, violando, infringiendo e interpretando erróneamente los arts. 4º, 12 y 13 de la L.G.T., 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. Asimismo indica que el Tribunal de apelación incurrió en error en la apreciación de la prueba, porque no analizó los documentos de fs. 46-53, 54-57, 70-72, 73-74, 86-138, que evidencian que no hubo relación laboral, porque las atenciones médicas prestadas a los asegurados eran facturadas desde el consultorio de la demandante.
Concluye solicitando se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de primer grado, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
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