Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 90/02
AUTO SUPREMO Nº 494 - Contencioso tributario Sucre, 01 de octubre de 2007.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Club Social Oruro c/ Administración de Impuestos Internos Regional Oruro
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 234-235 y 242-243, interpuestos por José Carlos Montoya Condori, Supervisor Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales y Fernando Zubieta Gandarillas, Presidente del Club Social Oruro, respectivamente, contra el auto de vista Nº 145/2002 de 30 de abril de 2002 (fs. 226-228) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso contencioso tributario seguido por el Club Social Oruro contra la Administración Regional de Impuestos Internos-Oruro; el auto que concede el recurso de fs. 244, el dictamen fiscal de fs. 249-250, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, la Jueza Administrativo, Coactivo-Fiscal y Tributaria de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 01/98 de 5 de enero de 1998 de fs. 192-195, declarando probada la demanda, dejando nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 94/94 de fecha Oruro, 26 de diciembre de 1996.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 145/2002 de 30 de abril de 2002 (fs. 226-228), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 211, confirma en parte la sentencia cursante a fs. 192-195 con la modificación de que el sujeto pasivo deberá cancelar, a la Administración Distrital de la Renta (Oruro), una multa de Bs. 8.017 (100%) correspondiente al IVA e IT omitidos.
Este fallo motivó que ambas partes interpongan los recursos de casación de fs. 234-235 y 242-243 que, por su orden, aducen lo siguiente:
a) La Administración demandada, en el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 234-235, expresa en forma genérica que la exención otorgada al Club Social Oruro mediante Resolución Administrativa Nº 05-152-87, confirmada por la Resolución Administrativa de 9 de agosto de 1994, no cobra efecto sino para lo venidero y luego de haber sido formalizada la solicitud de exención de conformidad a lo dispuesto en el D.S. Nº 21424 de 30 de octubre de 1984, en relación con los incisos a) y b) del art. 39 de la Ley Nº 843, quedando claro que el Club Social Oruro, hoy demandante, al inicio de la fiscalización no tenía formalizada la solicitud de exención del IRPE, pretendiendo ahora beneficiarse con carácter retroactivo, tratando de convalidar las disposiciones contenidas en las Resoluciones Supremas Nos. 112353 de 9 de febrero de 1962 y 186656 de 7 de abril de 1978, que establecían que los Clubes de carácter social, cultural y de cooperación estarían exentas del pago de tributos, pasando por alto que a raíz de la reforma tributaria de 20 de mayo de 1986, quedaron abrogadas dichas disposiciones. Concluye solicitando la concesión del recurso contra el auto de vista, sin exponer un petitorio claro que responda a sus legítimos intereses.
b) Por su parte, el Club Social Oruro, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 243, impugnando el auto de vista que le condena al pago de Bs. 8.017.- por concepto de una multa del 100% sobre el tributo omitido correspondiente a los impuestos IVA e IT, rechazando la calificación de su conducta como defraudatoria toda vez que la Administración no justificó y mucho menos probó conducta dolosa alguna en su comportamiento tributario, alegando igualmente en relación a este aspecto, el hecho cierto y evidente de que en autos se produjo la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a aplicar sanciones conforme la disposición del art. 76 inc. 2) del Cód. Trib., por cuanto la entidad recaudadora, tuvo conocimiento del supuesto delito o contravención desde la emisión de la Vista de Cargo (fs. 74-75) con que inicio la fiscalización, habiendo transcurrido más de 3 años hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº 94/96 de 26 de diciembre de 1996 (fs. 140- 142), no constituyendo acto interruptivo del término de la prescripción, el pago de los tributos por los conceptos de IVA e IT realizados en 23 de enero de 1997 (fs. 11-12), precisamente porque tuvieron lugar después de la determinación impositiva y no antes como erradamente sostiene el demandado, invocando el amparo del art. 54 inc. 2º) del Cód. Trib.; finalmente, insiste en que su conducta tributaria no puede encuadrarse al delito de defraudación, que no ha sido probado por la entidad demandada, y que de existir algún tipo de responsabilidad estaría dentro de los alcances de un error excusable en el marco de los arts. 79 inc. 3) y 80 del compilado tributario. Concluye solicitando, se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada su demanda y extinguidas las liquidaciones consignadas en la Resolución Determinativa Nº 94/96, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos el proceso, se tiene:
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