Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 50/05
AUTO SUPREMO Nº 494 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mary Jacqueline Gutiérrez c/ Superintendencia Forestal
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-105 interpuesto por Ricardo Guzmán Gutiérrez, en su condición de Jefe de la Oficina Local en Santa Cruz de la Superintendencia Forestal, del Auto de Vista No. 400 cursante a fs. 94-95 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reincorporación al trabajo, seguido por Mary Jacqueline Gutiérrez contra la Superintendencia recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen fiscal de Fs. 113, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 55 de fs. 72-75, dictada por la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probada la demanda de fs. 3-4, con costas; disponiendo la reincorporación inmediata de la actora a su fuente laboral, en la Superintendencia Forestal Departamental de Santa Cruz, por el tiempo que resta hasta el cumplimiento del año de vida de su hijo recién nacido, computable a partir de la fecha de su despido y, al pago de los 7 subsidios pendientes hasta el momento del despido; y, en el caso de no proceder a su reincorporación, el pago a la demandante Mary Jacqueline Gutiérrez de beneficios sociales y subsidio de lactancia pre y postnatal en el monto de Bs. 23.215.- de acuerdo a la liquidación inserta, por sueldos de 11 meses, subsidios de lactancia por 18 meses, calculados en base al salario mínimo nacional de Bs. 440.-; desahucio, indemnización por 3 años, 1 mes y 28 días, compensación de vacación por 15 días y 4 duodécimas del aguinaldo.
Apelada la Sentencia por Eduardo Quiroga Segovia, Jefe local de la Superintendencia Forestal de Santa Cruz demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 400 de fs. 94-95 la confirma en todas sus partes, con costas.
Resolución confirmatoria de la que, como se tiene referido, la Superintendencia demandada a través de su Jefe local, antes mencionado, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 104-105, en la forma, en el contenido de su fundamentación refiere, de manera no precisamente ordenada y coherente que el Ad quem dictó su Resolución careciendo de jurisdicción y competencia, en cuanto la relación con la actora no era laboral de dependencia, sino "...una simple prestación de servicios" de limpieza diaria de 06:30 a 08:30, como se evidencia por la documentación de fs. 25-63, presentada por la demandante, acreditando que los pagos que se le hacía era por el servicio referido; lo que demuestra la no existencia de relación de dependencia con la Superintendencia Forestal.
Indica que ella no figuró nunca en la planilla de personal, porque no tenía calidad de empleada o funcionaria, como se evidencia por las fotocopias de esas planillas de los años 2000 a 2003. No habiendo la relación laboral, esta se rige por la Jurisdicción Civil y no por la Laboral, debiendo ser aquella la que conozca y resuelva cualquier pretensión de la actora.
El art. 254-I del Adjetivo Civil establece la procedencia del recurso en la forma, al haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o el Auto de Vista hubieran sido dictados por juez o tribunal incompetente. Norma de cumplimiento obligatorio por la que el Ad quem debió pronunciarse con relación a las infracciones de la A quo, anulando obrados y remitiendo el proceso a la autoridad llamada por ley.
Continúa alegado que la segunda infracción en que se ha incurrido trasciende lo adjetivo, porque violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos como garantía por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haber resuelto la Juez de Primera Instancia más allá de lo demandado, que era la reincorporación y no el pago de beneficios sociales y subsidios; obrando con incumplimiento de la permisión del art. 62 del Código Procesal del Trabajo, de corregir procedimientos únicamente.
En el fondo, alega que los de instancia han incurrido en interpretación errónea de la ley sustantiva al establecer que la relación de la actora se rige por la Legislación Laboral y no por otra.
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