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TSJ

AS/0494/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-176/2007

AUTO SUPREMO Nº 494 Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Efraín Ramos Huaylla c/ Empresa Ferroviaria ANDINA S.A.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 473-474, interpuesto por María Alejandra Navarro Rosseti, en representación de la Empresa Ferroviaria Andina S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 011/2007 SSA-I de 22 de enero de 2007 cursante a fs. 470, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Efraín Ramos Huaylla, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 476-477, el auto que concede el recurso de fs. 478, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 079/2004 de 6 de noviembre de 2004 cursante a fs. 453-456, declarando probada en parte la demanda de fs. 3, e improbada la excepción de prescripción de fs. 86, sin costas, disponiendo que la Empresa Ferroviaria Andina S.A., pague a favor del actor Efraín Ramos Huaylla, la suma de Bs. 15.822,60, por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación de fs. 456., monto a ser indexado de conformidad a lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 460-461), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 011/2007 SSA-I de 22 de enero de 2007 cursante a fs. 470, confirma la Sentencia apelada Nº 79/2004 de 06 de noviembre de 2004 cursante a fs. 453-456.

Que contra la resolución de vista, la representante legal de la entidad demandada, formula el recurso de casación en el fondo de fs. 473-474, acusando errónea interpretación y aplicación indebida del art. 120 Cód. Proc. Trab., expresando que transcurrieron más de dos años desde que suscribieron con el actor el desistimiento de 15 de febrero de 2002, aceptado por el Juez de instancia en 19 del mismo mes y año, como se evidencia a fs. 77, inactividad procesal que se extendió hasta actuados de fs. 84, operándose la prescripción del derecho que tenía el actor, prescripción que no fue declarada en autos con el argumento de la "irrenunciabilidad" de los beneficios sociales, escenario en el que si no se interpretan correctamente los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su Reglamento, la prescripción no existiría, poniendo en riesgo la seguridad jurídica y la economía procesal.

Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare probada la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

Que conforme afirma la recurrente, cursa a fs. 77 el desistimiento de la acción de beneficios sociales suscrito entre el trabajador Efraín Ramos Huaylla y el Gerente General de la Ferroviaria Andina S.A., cursando asimismo a fs. 78, el memorial del actor solicitando el desarchivo del expediente, teniendo lugar la prosecución del proceso laboral con la presentación del memorial de fs. 83, notificado a la parte demandada a fs. 84, quien planteo la excepción de prescripción a fs. 86, alegando haber suscrito con el actor un acuerdo transaccional libremente consensuado en 18 de febrero de 2002, presentado al juzgado en 15 de agosto de la misma gestión, fecha a partir de la cual y hasta el reinicio de juicio, afirma, que incontrovertiblemente han transcurrido más de dos años habiendo prescrito el derecho del trabajador, conforme la previsión del los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su Reglamento.

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Criterio

Que la Sentencia de grado, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la recurrente, con el fundamento que, en el derecho laboral rige el principio protector del trabajador, buscando la tutela de los derechos reconocidos por la L.G.T., su Decreto Reglamentario y demás disposiciones conexas, por lo que su aplicación da lugar a que la acción sea favorable en lo que corresponda en estricto derecho al trabajador, bajo el principio adjetivo de la inversión de la prueba y principio sustantivo protector que se expresa en las reglas, in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa, siendo, además, que no se reconoce ningún genero de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar servicios personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, y que los derechos de los trabadores son irrenunciables, como nula cualquier convención en contrario que tienda a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Efraín Ramos Huaylla
Demandado
Empresa Ferroviaria ANDINA S.A.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2010AS/0494/2010Fuente oficial