Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 494
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Hernán Parra Paredesc/ Gobierno Municipal (GM) de Tiraque
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125-126, interpuesto por Hernán Parra Paredes, impugnando el Auto de Vista Nº 237/2006 de 21 de agosto de 2006, cursante a fs. 121-122, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra el Gobierno Municipal (GM) de Tiraque, el Auto de fs. 129, por el que concede el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de marzo de 2004, cursante a fs. 98-99, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, aclarada a fs. 7-9, ordenando que Pedro Quinteros Parra, representante legal del GM de Tiraque, cancele a tercero día al actor, la suma de BS. 13.207,16, por indemnización, desahucio, vacaciones y 6 días de salarios devengados por el mes de enero de 2004, más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el representante del GM demandado por memorial de fs. 111, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 237/2006 de 21 de agosto de 2006, cursante a fs. 121-122, confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que el GM de Tiraque, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 1.784,64 por vacaciones de dos gestiones y 6 días del salario devengado por el mes de enero de 2004, sin costas por la modificación.
Contra el referido auto de vista, el demandante, formuló recurso de casación conforme consta el memorial de fs. 125-126, en el que alegó que el tribunal de alzada infringió los arts. 7 y 16 inc. e) de la L.G.T., 205 del Cód. Proc. Trab. y 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., porque alega que fue contratado por el GM de Tiraque demandado, como "operador de moto niveladora", labor que desempeñó ininterrumpida y satisfactoriamente por más de cuatro años, hasta que por Memorándum de 6 de enero de 2004 (fs. 91), el Alcalde le hizo conocer que debía conducir a partir de esa fecha una Volqueta, funciones que son distintas a las que ejercía y que no se encuentran dentro del género del trabajo objeto de la empresa, porque para la primera labor se necesita contar con una capacitación especial y un cuidado prolijo para evitar daños materiales, mientras que para el segundo puesto únicamente debe tener licencia para conducir.
Por lo referido, considera que fue objeto de un despido intempestivo y que no ha incumplido de ninguna manera el contrato de trabajo, pues solo hizo constar su desacuerdo de no continuar trabajando como chofer de volqueta, porque le hubieron bajado o cambiado de categoría.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el auto de vista, mantenga firme y subsistente la sentencia de fs. 98-99, sea con responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Al haber modificado la sentencia, el tribunal de alzada, determinado que el GM de Tiraque, sólo cancele a favor del actor las vacaciones y salarios devengadas, actuó adecuadamente, porque conforme refiere la resolución de vista objeto de análisis, la parte empleadora, en este caso el referido Gobierno Municipal, utilizando adecuadamente el Sistema de Administración de Personal, aplicó el "ius variandi", consistente el la facultad que tiene el empleador, para modificar algunas condiciones del trabajo desarrollado por el empleado o trabajador, siempre que se cumplan algunos presupuestos jurídicos, como refiere el indicado auto de vista, consistente en la razonabilidad, funcionalidad, ausencia de alteración en la modalidad de lo esencial del convenio de trabajo, que la medida asumida no cause perjuicio material ni moral al trabajador y especialmente que esta determinación no debe ser asumida como una sanción disciplinaria.
No puede asimilarse el ejercicio del ius variandi, a un presunto retiro indirecto, pues éste se caracteriza, conforme establece el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, por la rebaja del sueldo o como reconoció la Jurisprudencia Nacional, por el no pago de los sueldos que constituye una rebaja que llega a cero.
2.- La indicada situación, no ocurrió en el caso presente, puesto que el Alcalde Municipal de Tiraque, en ejercicio de las facultades que le otorgan el art. 7 de la L.G.T. y las Leyes Nos. 1178 y 2028 y otras conexas, determinó la modificación de las condiciones del trabajo desempeñado por el demandante, quien voluntariamente no aceptó esas condiciones, pese a que en momento alguno se había determinado alguna modificación de su remuneración o salario; dar curso a la pretensión del actor, significaría desnaturalizar la característica esencial de la relación laboral de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, como dispone el inciso a) del art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por cuya razón se concluye que no es evidente que el tribunal de alzada hubiera infringido los arts. 7 y 16 inc. e) de la L.G.T.
Mostrando 15 de 29 parrafos.