Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 494/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CH-40-12-S.
Partes: Luís Velasquez Serrudo c/ Maritza Padilla Serrano.
Proceso: Ordinarización de proceso coactivo.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 228 vlta., interpuesto por Luís Velasquez Serrudo, contra el Auto de Vista Nº 218/2012, cursante de fs. 220 a 221 vlta., emitido el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca en el proceso sobre ordinarización de proceso coactivo seguido por el recurrente en contra de Maritza Padilla Serrano; la respuesta de fs. 231 a 235; la concesión de fs. 236; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Sucre, el 9 de enero de 2012 pronunció la Sentencia Nº 1/2012 , cursante de fs. 143 a 147 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 19 a 20 vlta., subsanada a fs. 31 y declaró probada la demanda reconvencional sobre declaratoria de legalidad de lo obrado en proceso coactivo, probada la excepción de falta de acción y derecho e improbadas las excepciones de prescripción de la acción por extemporaneidad y de cosa juzgada, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa Sentencia el actor principal Luis Velásquez interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 248/2012 de 13 de agosto de 2012 de fs. 210 a 211, emitió el Auto de Vista Nº 218/2012, de fecha 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 220 a 221 vlta., confirmando totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Resolución de alzada recurrida en casación por el demandante principal.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente Luís Velásquez Serrudo interpuso recurso de casación en el fondo, al respecto acusó la errónea aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal de Alzada erradamente concluyó que al estar comprobado el fallecimiento de Isabel Muñoz, en forma anterior al juicio, no correspondía la aplicación de esa norma, la cual únicamente se aplicaría cuando el proceso estuviese ya iniciado, entendimiento cuestionado por el recurrente quien señaló que el espíritu de la citada norma radicaría en la comprobación del deceso de una persona para aplicar la suspensión y que en el proceso coactivo cuya ordinarización demandó, la Juez mediante Auto de fs. 9 ordenó se presente el certificado de defunción de Isabel Muñoz Heras, consiguientemente una vez comprobado el hecho debió materializarse la aplicación del citado art. 55 del Código de Procedimiento Civil y citarse a los herederos de la nombrada, con el propósito de garantizar el debido proceso, razón por la que al órgano judicial le correspondía comprobar únicamente que uno de los sujetos procesales se encontraba incapacitado. Manifestó que a través de la demanda coactiva se exigió la totalidad de una suma de dinero ($us. 65.000) a una persona muerta como era su madre Gregoria Velásquez Serrudo, sin que ella hubiese podido defenderse porque se encontraba incapacitada y la única manera para garantizar los derechos de esa persona fallecida era suspendiendo el proceso en cumplimiento del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho a la propiedad privada y del derecho a la sucesión.
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