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TSJ

AS/0494/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 494

Sucre, 22/08/2013

Expediente: 258/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 265-267, interpuesto por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi, en representación legal de la Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A., contra el Auto de Vista Nº 31 de 15 de marzo de 2013 (fs. 262-263), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ricardo Miranda Farfán, contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 270-273; el Auto de fs. 274 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 511 de 10 de agosto de 2012 (fs. 235-238), declarando probada con costas, la demanda de fs. 8-14, disponiendo que la empresa demandada, pague al demandante Ricardo Miranda Farfán, la suma de Bs. 137.833.15.- (CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 15/100 BOLIVIANOS), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, más el pago del 30%, establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.

En grado de apelación deducida por los representantes de la empresa demandada (fs. 242-245), por Auto de Vista Nº 31 de 15 de marzo de 2013 de fs. 262-263, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 511 de 10 de agosto de 2012 cursante a fs. 235-238 de obrados, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso casación en la forma, interpuesto por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi, en representación legal de la empresa demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 265-267.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto corresponde señalar que, al ser el Tribunal de Apelación colegiado, las causas deben ser sorteadas entre los miembros que integran la sala, fecha a partir de la cual corre el término para la emisión de la resolución de vista que resolverá el recurso de apelación.

Cabe referir que el sorteo, es un acto fundamental de cuya transparencia trasunta la imparcialidad de la justicia, además confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación sea apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la sala y todo ello, debe ser previamente puesto a conocimiento de las partes, para que ellas conforme a derecho puedan en su caso recusar al vocal convocado.

Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: "La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios".

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2013AS/0494/2013Fuente oficial