Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 494
Sucre: 17 de octubre de 2014
Expediente: SC- 108-09-A
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 281 a 282 vuelta, interpuesto por Angela Maria Razuk Vda. de Marcos y Ana Paola Alexandra Villarroel Gasser Vda. De Lohner, contra el Auto de Vista Nº 179/2009 de fecha 28 de mayo, cursante a fojas 276 vuelta y su aclaración de fecha 15 de julio de 2009 de fojas 278, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS seguido por las recurrentes contra Nilo Osuna Añez y la reconvención por resarcimiento integral por daños y perjuicios; la contestación al recurso de fojas 284, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas 285; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2009, cursante a fojas 262 vuelta, declarando: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, disponiendo el archivo de obrados.
Que, en grado de apelación incoada por la recurrente, la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz CONFIRMA la el auto definitivo apelado, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, Angela Maria Razuk Vda. de Marcos y Ana Paola Alexandra Villarroel Gasser Vda. De Lohner interponen Recurso de casación en el fondo y casación en la forma, con los siguientes argumentos: I.- CASACION EN LA FORMA: Denuncia que el Ad quem no hubiese cumplido lo dispuesto por el articulo 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado al punto apelado sobre la perención de instancia por parte del demandante en vía reconvencional que hubiese denunciado a sus pretensiones deducidas en el proceso, que equivaldría a un desistimiento y que recaería en lo previsto del artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil. II.- CASACION EN EL FONDO: Denuncia la violación del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, norma que se refería al desistimiento del proceso, lo cual hubiese ocurrido en el caso de autos al haber solicitado el reconvencionista la perención de instancia. Asimismo denuncia una indebida aplicación del artículo 309 de la misma norma adjetiva civil, afirmando que correspondía pedir la declaración de la perención de instancia al demandado y no así al demandante. Por último, solicita se le conceda el recurso de casación en el fondo y en la forma para que este Tribunal Supremo de Justicia dicte una resolución anulatoria de las resoluciones recurridas y disponga se pronuncie nuevo Auto de Vista o alternativamente conociendo en el fondo dicte resolución CASANDO las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de fecha 12 de mayo de 2009 de fojas 262 vuelta y se disponga la continuación del proceso conforme a ley.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
SOBRE LA CASACIÓN EN LA FORMA: Las recurrentes denuncian de manera confusa e incongruente lo siguiente: “…..que el tribunal ad quem no se hubiese pronunciado al agravio formulado en apelación en lo referente a que importando la perención de instancia por parte del demandante en vía reconvencional renuncia a sus pretensiones deducidas en el proceso. Por lo en lugar de admitir la referida solicitud el señor juez debió pedir se formalice el desistimiento del proceso”, al respecto es pertinente referir que dicha denuncia no es evidente, toda vez que conforme de la lectura del Auto de Vista de fojas 276 de obrados, el Ad quem claramente refiere lo siguiente: “ se evidencia que si bien se trata de un proceso doble, porque existe acción principal y reconvencional, sin embargo ambos sujetos procesales abandonaron sus acciones respectivas, por más de seis meses contados desde la última actuación tendiente a impulsar el trámite judicial de referencia con auto de fecha 12 de mayo del 2008….”. Asimismo se debe aclarar que en el recurso de apelación de fojas 265 es el único agravio que denuncia la parte apelante, por lo que no se puede deducir más agravios; existiendo por consiguiente la pertinencia correspondiente en la Resolución de Alzada establecida por el articulo 236 en concordancia con el artículo 227 del adjetivo civil, en estricta observancia del principio de congruencia porque ha sido resuelto el agravio que fue objeto de apelación, no evidenciándose en consecuencia incongruencia “citra petita, por lo que el recurso deviene en infundado.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación corresponde fallar conforme el articulo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
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