Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 494/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : Cochabamba 66/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Henry Mercado Serrano
Delito : Concusión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 277 a 280, Henry Mercado Serrano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60 de 7 de agosto de 2014, de fs. 266 a 272, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 30 a 31 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 24 de septiembre de 2012 (fs. 211 a 216), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; declaró al imputado Henry Mercado Serrano, autor y culpable del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, condenándolo a la pena de 2 años y 3 meses de presidio, a ser cumplida en la cárcel de San Sebastián varones de esa ciudad, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 221 a 225 vta.), siendo resuelto mediante Auto de Vista 60 de 7 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 14 de agosto de 2014 (fs. 274), interpone recurso de casación que es motivo de autos, el 21 de agosto del mismo mes y año conforme consta en la nota de presentación en caso de urgencia ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase número 2 de la ciudad de Cochabamba (fs. 281).
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 277 a 280, se extrae los siguientes motivos:
El recurrente, a manera de introducción señala que interpone el recurso de casación por haberse vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso y sus garantías constitucionales previstos en los arts. 23, 24 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), de igual forma, los arts. 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; arts. 1, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 84, 370 núm. 10) y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, sostiene inobservancia de los arts. 124, 167, 169 núm.1), 2), 3), 171, 173 del CPP y errónea aplicación del art. 151 del CP, solicitando se anule la Sentencia y se declare su absolución por haber sido declarado culpable de un ilícito que no cometió.
Agrega como defectos de Sentencia y motivos del recurso de casación, lo siguiente:
1) Señala que, en la audiencia de juicio oral, formuló el incidente de extinción de la acción penal, porque el hecho se cometió cuando aún no estaba vigente la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004), que inclusive hubo desistimiento de la supuesta víctima y el Ministerio Público requirió porque se de curso al mismo; sin embargo, el Tribunal no aceptó con el argumento que el Estado era la víctima, criterio acogido por el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta que la misma norma sostiene que el precio o dinero tiene que ser superior a lo establecido como multa por el parqueo en el lugar restringido; es decir, la multa era 54 Bs.- que la víctima le quiso entregar para que cancele la multa; empero, en el juicio oral demostró que él no sabía del dinero, sino esperaba que la víctima le entregara el recibo de pago para desengrapar su motocicleta; agrega que el art. 345 del CPP se encuentra vigente y es precisamente el juicio oral la etapa en la que se puede formular excepciones e incidentes, pese a ello, el Tribunal de alzada concluyó que su derecho precluyó.
2) Invoca defecto de Sentencia previsto en el núm. 3) del art. 370 del CPP, con relación al art. 407 del mismo Código, aduciendo que cuestionó la participación como víctimas de la Alcaldía Municipal y el Vice Ministerio de Transparencia, por cuanto al haber desistido la presunta víctima, el Ministerio Público era la única entidad facultada para proseguir la acción penal y su defensa estaba centrada a la acusación fiscal, más no las otras entidades, considerando que este hecho, le causó indefensión; sin embargo, este aspecto no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada con el argumento que no reclamó y con su silencio consintió el acto, vulnerándose el principio de legalidad.
3) Argumenta defecto de Sentencia, previstos en los numerales 1, 4, 6 y 8 del art. 370 del CPP, arguyendo que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta el art. 40 del CP, se aplicó el Código citado sin modificaciones de la Ley 004; asimismo, no advirtió su condición de discapacitado, la inexistencia de antecedentes penales; en suma, no se demostró que él sea el autor del delito, porque supuestamente recibió dinero en una suma igual a la multa que se imponía a los vehículos que estacionaban en lugar prohibido; sin embargo, su ocupación era desengrapar los vehículos previa recepción del recibo de multa, concluyendo que su acción no se adecua al delito de concusión.
4) Señala que presentó exclusión probatoria con relación a prueba ilegalmente incorporada al juicio; sin embargo, “se manifiesta que supuestamente existe una diferencia entre la etapa o aspectos que conllevan a la admisibilidad de la prueba”(sic); es más, cuestiona su detención en flagrancia, aspecto que considera ilegal, debido a que el caso fue armado por el personal del Vice Ministerio de Transparencia, quienes no están facultados a realizar actos que corresponden a la Policía Nacional; agrega que después de su detención, se apersonó un policía de la Procuraduría que no podía abandonar sus funciones, hecho no advertido por el Tribunal de alzada y que en su criterio afecta al debido proceso.
5) Citando el numeral 5) del art. 370 del CPP, señala que la prueba que fue judicializada en el juicio oral, no cumplía con los requisitos legales para su valoración, concretamente los actos de requisa y secuestro se realizaron por personas que no tenían atribución y el Ministerio Público, no legalizó su obtención en etapa preparatoria; refiere también, que en el juicio oral lo único que se probó fue la existencia de 54 Bs. suma fijada como multa por estacionar en un lugar restringido, reiterando que su persona era encargado de recibir la constancia del pago de la multa y después desengrapar el vehículo, hecho que aconteció; por ello, la supuesta víctima presentó un memorial de desistimiento, el que fue aceptado por el fiscal y estuvo de acuerdo con la extinción de la acción penal; sin embargo, toda la fundamentación realizada, no se tomó en cuenta por el Tribunal de alzada.
6) Respecto al núm. 6) del art. 370 del CPP, argumenta que el Tribunal de alzada argumentó que no es competente para la revisión de la prueba, sino el Tribunal de Sentencia, criterio no compartido por el recurrente, toda vez que adjuntó el acta del juicio oral en el que se encuentran las declaraciones de los testigos, quienes conocen del delito sólo por referencias, reiterando que la víctima presentó desistimiento; asimismo, refiere que la participación de la Alcaldía y el Vice Ministerio de Transparencia es ilegal, aspecto que le causó indefensión.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005.
Finalmente, solicita se declare la procedencia del recurso declarando su inocencia, anulando obrados u ordenando la restitución del juicio oral.
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