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TSJ

AS/0494/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 494/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 70/2011

Parte Acusadora : Martha Rocha Valda

Parte Imputada : Madelen Stefany Coca Gómez y otra

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de abril de 2011, cursante de fs. 429 a 435, Guery Orlando Prado Pinto en representación de Martha Rocha Valda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 43/2011 de 11 de marzo, de fs. 414 a 419, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Martha Rocha Valda contra Madelen Stefany Coca Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Martha Rocha Valda (fs. 16 a 17 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 (fs. 306 a 312), por la que declaró a los imputados Madelen Stefany Coca Gómez, absuelta de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, decisión asumida por insuficiencia de prueba.

b) Contra la referida Sentencia, Guery Orlando Prado en representación de Martha Rocha Valda, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 380 a 386 vta.); resuelto por Auto de Vista 43/2011 de 11 de marzo (fs. 414 a 419), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e Improcedente el recurso de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia.

c) Notificada la parte recurrente con el mencionado Auto de Vista el 15 de abril de 2011 (fs. 420), Guery Orlando Prado Pinto en representación de Martha Rocha Valda interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En su primer motivo titulado “Inadecuada e insuficiente apreciación de la pruebas testificales en juicio oral”, señala que el Auto de Vista vulnera el debido proceso por no aplicar ni interpretar la norma legal, sosteniendo que la Sentencia aplicó correctamente el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse demostrado la existencia de los elementos constitutivos del delito endilgado así como la inexistencia de prueba suficiente, sobre este tópico refiere que en su apelación restringida citó las Sentencias Constitucionales 0398/2007-R, 0563/2007-R, 0186/2010-R; asimismo, señala que el debido proceso se halla protegido por las SSCC 05/2005, 93/2005 y 0844/2010-R. Sobre el particular refiere que: a) la Sentencia no analizó objetivamente las pruebas basándose en una defectuosa valoración probatoria; además de no haber tomado en cuenta la declaración de la víctima y que se solicitó el rechazo de las pruebas de descargo por su presentación extemporánea, sin merecer pronunciamiento alguno, valorando simples fotocopias y realizando la inspección como si la hubiere solicitado la imputada, haciendo caso omiso de las declaraciones de los vecinos del lugar que pretendieron demostrar con documentos la realidad de los hechos y desentendiéndose de las amenazas e insultos vertidos por el padre de la imputada, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Sobre este motivo en su acápite 2 del su recurso de casación referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, reitera que el A quo valoró pruebas introducidas extemporáneamente y en fotocopias simples, pese a que presentó incidente de exclusión probatoria.

En otro apartado, argumenta que el informe pericial, estableció el derecho propietario de la querellante y que cualquier asentamiento podría calificarse de posesión ilegal; de igual manera su anexo evidencia la tradición de los Títulos de Propiedad de la querellante que acreditan el ejercicio de un derecho real identificado y registrado en el Plan Regulador, Catastro y Derechos Reales, sustentado con las declaraciones de la anterior propietaria, prescindiendo de la valoración de este informe y lo manifestado por Marlene Nuñez Chávez en la realización de la Inspección ocular; violentándose las normas del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, los principios de probidad, legalidad y violando los arts. 365 y 370 incs.1), 4), 5), 6) y 10) del CPP; y, b) Manifiesta que el Auto de Vista, haciendo mención a doctrina alemana, señaló: “los delitos contra el patrimonio el cual radica en que aquellos no exigen necesariamente un perjuicio para el patrimonio de la víctima…() la tenencia como la posesión, deben ser necesariamente legítimas” (sic), aspecto que no condice con lo establecido en el Diccionario de Jurisprudencia Penal que aduce no ser necesario el cumplimiento de todos los elementos constitutivos del tipo penal de despojo. Pese a existir jurisprudencia sobre este delito, absolvió a la imputada sin tomar en cuenta las declaraciones testificales y la subsunción de su conducta al delito de despojo, al efecto señala y transcribe parte de los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007 y 254 de 22 de julio de 2005 contenidos en su citada obra de Clemente Espinoza Carballo “Diccionario de Jurisprudencia”.

2) Argumenta que la Sentencia es defectuosa por “falta de fundamentación insuficiente y concesión ultra petita” al señalar que la ocupación pacífica de un inmueble aún sin el consentimiento del propietario no constituye delito y su desocupación se logra por otros mecanismos previstos por ley, sin considerar la jurisprudencia, que establece la subsunción del delito de despojo conforme señala Clemente Espinoza Carballo en su libro “Diccionario de Jurisprudencia” donde establece que no necesariamente deben cumplirse todos los elementos constitutivos del delito de despojo, evidenciándose la vulneración de los arts. 124, 360 inc. 3), 370 incs. 5) y 10) y 172 del CPP. Asimismo, sostiene el impugnante, que la Sentencia vulnera las reglas previstas para su deliberación y redacción, debido a que no cursaba en el expediente el Acta de la declaración de la víctima y las conclusiones, lo que vulnera el debido proceso, el derecho de petición al encontrarse incompleto el expediente negándole la exhibición de la piezas faltantes, cita al efecto la Sentencia Constitucional 844/2010-R.

Concluyendo su recurso, en su punto titulado “petitorio” refiere que el Auto de Vista incurre en errónea aplicación de la ley por mantener los errores de la Sentencia como son: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Falta de enunciación de los hechos y su relación circunstanciada; c) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o defectuosa valoración de la prueba; d) Inobservancia de las reglas de deliberación y redacción; y, e) Violación del debido proceso y garantías constitucionales; por cuanto, solicita la anulación de la Sentencia y del Auto de Vista y se disponga su devolución o reenvío para la emisión de nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable bajo los parámetros del Tribunal Constitucional.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Rocha Valda
Demandado
Madelen Stefany Coca Gómez y otra
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0494/2015-RA-LFuente oficial