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TSJ

AS/0494/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Delitos Contra la Propiedad Intelectual
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 494/2015-RRC

Sucre, 17 de julio de 2015

Expediente : La Paz 40/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Gloria Herrera Molina de Ergueta y otro

Delito : Delitos Contra la Propiedad Intelectual

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 885 a 892, Gloria Herrera Molina de Ergueta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, de fs. 818 a 822 y sus Autos Complementarios de fs. 825 y 829, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra la recurrente y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, condenándoles a la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (bolivianos cinco) por día, así como al resarcimiento del daño civil y de costas a favor de la parte querellante. Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio de perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 778 a 791 vta.), recurso al que se adhirió Basilio Carlos Erguerta Albarracín (fs. 793), resueltos por el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 885 a 892 y del Auto Supremo 248/2015-RA de 10 de abril de fs. 907 a 910 vta., se extrae el motivo sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista analizó equivocada e incompletamente los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en errores in iudicando e in procedendo, pues el Tribunal de alzada declaró improcedente la impugnación y confirmó la Sentencia apelada, violentando las garantías del debido proceso, el derecho a la justicia y a emitirse un Auto de Vista motivado, ya que se limitó a transcribir en seis planas los fundamentos de la apelación, en una expuso fundamentos doctrinales genéricos y en dos planas se pronunció sobre los fundamentos del recurso de apelación, con consideración de aspectos normativos impertinentes y ajenos al derecho invocado.

Como errores detectados en el Auto de Vista señala los siguientes:

a) Alega que el Auto de Vista, en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, concluyó erróneamente que el recurso pretendía pedir la valoración de la prueba, cuando en ninguna parte del recurso formuló tal petición; pues si bien en el recurso de apelación hizo descripción de la prueba que no fue valorada, concluyó que la Sentencia no explicaba el por qué no tomó en cuenta toda la prueba de descargo judicializada, limitándose únicamente a describirla en un listado, señalando que las testificales e inspección ocular son inconducentes, aspecto que constituye defecto conforme señala el art. 370 inc. 5) del CPP, que es interpretado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera, que invoca como precedente contradictorio.

b) Sostiene que el Auto de Vista, en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, citó el art. 135 del CPP abrogado, y que revisado el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existe el acápite “VI”, sin entenderse porque se dio aplicación a un presupuesto abrogado, cuando existe una norma vigente; aspectos que fueron objeto de una solicitud de complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar.

c) Refiere que en la parte final del CONSIDERANDO IV, punto 3 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada asumió que con su apelación pretendió que se anule la Sentencia, o en su caso se dicte una nueva; aspecto que refuta, alegando que solicitó expresamente la anulación del juicio y la celebración de un nuevo juicio oral en el que se cumplan todas las garantías y derechos constitucionales, aspecto que considera completamente diferente, además de “incoherente cuando dice que se pide se dicte una nueva sentencia absolutoria, cuando no existe una primera sentencia absolutoria” (sic); aspecto que, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, pero que fue declarada no ha lugar.

d) Acusa razonamiento incoherente en el Auto de Vista, respecto al art. 341 del CPP y al derecho, sosteniendo que en el punto 5 del CONSIDERANDO II, pag. 5 vta. se hizo mención a los requisitos de la apelación en relación con el art. 341 del CPP, cuando en el recurso de alzada no se reclamó ningún aspecto de esa naturaleza, por lo que no entiende a que se refiere. Que por otra parte, en el mismo párrafo, se hizo mención a una resolución acusatoria, actuado procesal que sostiene, no existe en el caso, ya que el requerimiento conclusivo fue extinguido por incumplimiento del art. 134 del CPP. Afirma que todos esos aspectos demuestran el defectuoso proceder en el razonamiento “pobre y erróneo” (sic) que se hizo sobre los fundamentos de su apelación restringida.

e) Acusa contradicción en el Auto de Vista respecto al razonamiento de la valoración de la prueba, arguyendo que en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, el Tribunal de apelación sostuvo que no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba; pero en el punto 6 del mismo considerando, indicó que el Juez de Sentencia valoró correctamente las pruebas. Manifestaciones que la recurrente considera contradictorias toda vez que no se explica, cómo se pudo llegar a la conclusión, cuando el mismo Tribunal sostuvo que no tenía facultad para ello. Reitera que no solicitó que se valore la prueba, sino que el Juez no valoró todas las pruebas, que únicamente hizo un listado sin darles valor y que descartó sin ningún fundamento las pruebas DP2, DP3, DP4, DP7 y DP9, respecto a las cuales únicamente dijo que eran inconducentes, extremó que considera ilegal.

f) Denuncia interpretación errónea de la ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de alzada indicó que comercializar es sinónimo de distribuir y que por tanto no se habría agregado otra figura, que de ser así se debió usar “la disyuntiva `O´ es decir DISTRIBUCIÓN O COMERCIALIZACIÓN, pero no lo hace, sino que se expresa como dos actos o hechos diferentes,” (sic), por lo que refiere, solicitó que se complemente la resolución recurrida, ya que el Auto de vista no señaló la referencia bibliográfica que sustente que distribuir es sinónimo de comercializar; considera que no se condena a una persona con sinónimos insulsos cuando la ley es expresa, clara y exacta en la aplicación del elemento tipicidad o adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del delito acusado.

Asevera por lo manifestado, que el Tribunal de alzada, no consideró debidamente los argumentos del recurso de apelación, incurriendo en los mismos defectos que el Juez de mérito, por lo que, el recurso casacional es interpuesto por la “flagrante falta de análisis y motivación” en el Auto de Vista, toda vez que su recurso de alzada se sustentó específicamente en defectos de Sentencia subtitulados: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; iii) Falta de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, y; iv) Falta de motivación de la Sentencia. Arguye que todos los anteriores aspectos fueron expresados como agravio y que al respecto el Auto de Vista no se pronunció de manera alguna, incumpliendo flagrantemente su deber de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia conforme establece el art. 398 del CPP, incursionando en actividad procesal defectuosa por defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del citado cuerpo legal.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita que el alto Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional, repare sus derechos conculcados y disponga la anulación de la Sentencia, resolviendo a su vez la reposición del juicio por otro tribunal imparcial.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 248/2015-RA de 10 de abril, cursante de fs. 907 a 910 vta., se determinó la admisión del presente recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. La Sentencia.

En su apartado “V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA y JURIDICA” (sic), el Juez de Sentencia llegó a las siguientes conclusiones: “TERCERA.- (...) se ha demostrado que el 27 de octubre de 2009, Librería Jurídica Temis ha distribuido y comercializado la obra ‘Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado’ (4 tomos), en la suma de Bs. 700, en perjuicio de los querellantes, sin tener autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual para distribuir, vender o comercializar, legítimamente, la obra producida por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza, que junto a Editorial Excelsior, tenían la exclusividad para distribuir y comercializar su obra” (sic).

En las siguientes conclusiones, asumió los siguientes aspectos:

La referida comercialización del libro está respaldada principalmente por las declaraciones de Maritza Cuevas Ruelas, que compró el libro, la de Augusto Molina Jemio y Yacibia Cabrera Reguerin, quien elaboró la factura por la venta del libro, por la documental consistente en la factura Nº 033835 de 27 de octubre y la proforma de 30 de octubre, ambos documentos de 2009, donde se ofreció el libro en tapa dura a Bs. 700 y en forma rústica a Bs. 500.

El argumento de los imputados en sentido de que no conocían sobre la venta de los libros, sino hasta después que se suscitó el conflicto, no los exime de responsabilidad, porque el cargo que asumen ellos les coloca en situación de garantes de evitar resultados lesivos por la actividad que desempeñan dentro del rubro, máxime si el gerente es de profesión abogado; consiguientemente, por no haber evitado el resultado lesivo determinó que incurrieron en responsabilidad penal.

Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no se encontraba registrada en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, determinó que ese aspecto tampoco hizo desaparecer el delito acusado.

Asimismo, determinó que la prueba de descargo, no enervó ni desvirtuó el hecho punible, más al contrario estableció que los imputados encuadraron su conducta en el art. 362 del CP, por haber distribuido y comercializado el libro: “Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado”, sin autorización de los titulares de la obra.

Por lo que declaró a los imputados, autores de la comisión del delito de Delitos Contra la Propiedad Intelectual sancionado por el art. 362 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, además del resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante, al mismo tiempo se les concedió el beneficio del perdón judicial.

II.2. De la apelación restringida.

La imputada denunció en su apelación restringida los siguientes aspectos:

i) Acusó inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por existir incongruencia entre la acusación y la sentencia, porque los actores habrían pedido se dicte una sentencia invocando el art. 68 incs. a) b) c) y f) de la Ley 1322; empero, el Juez de Sentencia se limitó a adecuar su conducta de manera forzada al art. 362 del CPP, dejando de lado la ley especial; además indicó incongruencia entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia.

ii) De otro lado señaló falta de fundamentación, indicando que no se probó de qué manera se provocó perjuicio a los acusadores, que no se consideró que el hecho imputado era desconocido por el acusado, por lo que a decir del recurrente no se comprobó la concurrencia del dolo, que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena; asimismo, indicó que no se fundamentó porqué se lo impuso la pena de un año, también que no se valoraron las testificales de Javier Ricardo Rejas, Augusto Molina Gemio, Luis Molina Patón y Yacibia Cabrera Reguerin, y las pruebas signadas como “DP-2, DP-3- DP-4, DP-7 y DP-9”; por todo lo referido concluyó que se vulneró su derecho a la defensa, se aplicó erróneamente el art. 362 del CP, vulnerado la Ley 1322 la cual es de aplicación preferente.

iii) Refirió que el Juez de mérito, no se pronunció de manera fundamentada sobre la prescripción planteada.

II.3.Del Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

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Criterio

"...la denuncia de incongruencia omisiva planteada por el recurrente no es evidente pues aún de manera lacónica, el Tribunal de alzada asumió una posición respecto a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación restringida conforme se advierte de la comprensión integral del contenido del Auto de Vista impugnado,..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Gloria Herrera Molina de Ergueta y otro
Proceso
Delitos Contra la Propiedad Intelectual
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2015AS/0494/2015-RRCFuente oficial