Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 494/2016
Fecha: 16 de mayo 2016
Expediente: T-20-15-S
Partes: Armin Llanos Copa. c/ Víctor Hugo Llanos Santos.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 135 vta., interpuesto por Víctor Hugo Llanos Santos contra el Auto de Vista Nº 48/2015 de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 121 a 127, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Resolución de contrato seguido por Armin Llanos Copa contra Víctor Hugo Llanos Santos, la contestación de fs. 137 a 140 vta., la concesión de fs. 141, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia Nº 32/2014 de 08 de octubre de 2014, cursante de fs. 97 a 101, declarando Con Lugar la demanda de la Resolución de contrato de fs. 5 a 6 vta., subsanada de fs. 11 a 12 de obrados. Resuelto el contrato de venta de inmueble que consta en el documento privado reconocido de fecha 20 de septiembre de 2013 por incumplimiento del vendedor, consiguientemente se ordena la restitución del precio de venta convenido en la suma de $us. 55.000, monto al que deducidos los pagos parciales realizados por el demandado de Bs. 85.000, que convertidos en moneda extranjera hacen la suma de $us. 12.212.64, se tiene un saldo de $us. 42.787.37, que serán restituidos por el demandado Víctor Hugo Llanos Santos a favor del demandante Armin Llanos Copa, en el plazo de 30 días computables desde la ejecutoría del presente fallo. Con lugar al resarcimiento de daños y perjuicios demandados, en su mérito se condena al demandado al pago de intereses legales del monto condenado en sentencia a partir del día de la mora, es decir desde el día de interposición de la demanda 18 de febrero de 2014, los que serán regulados en ejecución de sentencia, con costas al demandado.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado Víctor Hugo Llanos Santos, mediante escrito de fs. 103 a 107 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 48/2015 de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 121 a 127, que en lo relevante fundamenta que de la lectura de la sentencia se constata que la A quo ha valorado a cabalidad cada uno de los elementos probatorios incluida la aducida como mal valorada, dentro del marco trazado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento. Obrando con apego a la ley y cumpliendo con el debido proceso, no se nota ausencia de sana crítica como desacertamente sostiene el recurrente; que el demandado una vez citado tenía la facultad de ejercer lo previsto por el art. 346 y 347 del CPC., y era decisión de las partes asumir defensa sobre la demanda, realizar aclaraciones y ampliación de la demanda o no hacerlo y en su caso contradecir lo dispuesto por la Juez mediante los mecanismos que la ley señala y no lo hizo lo cual permite inferir que estuvo de acuerdo; que de la lectura de la Sentencia se tiene que se ha valorado correctamente la confesión provocada prestada por el demandado, lo que en rigor de verdad ocurre es que no puede valorarse hechos confesados a favor del confesante sino aquellos favorables a la parte contraria conforme al art. 1321 del CC., y art. 408 del CPC., y es precisamente lo que se valoró en sentencia, es más dicha confesión si cumple con los presupuestos exigidos por los arts. ya citados y ha sido correctamente valorada estableciéndose a partir de ella que el Sr. Víctor Llanos le devolvió al Sr. Armin Llanos Bs. 50.000 más Bs. 35.000 haciendo un total de Bs. 85.000; que en cuanto a las atestaciones de los testigos de descargo no constituyen prueba idónea para demostrar la devolución del dinero al actor en el monto señalado por los testigos pues tomando en cuenta lo previsto por el art. 1331 en relación al art. 1328 del CC., por cuya virtud proscribe la prueba testifical para acreditar el cumplimiento de obligaciones y más al contrario no existe otro documento que acredite la devolución del dinero aducido por el demandado, y que de conformidad al art. 1283.II le corresponde la carga de la prueba, de lo analizado surge el convencimiento sobre la correcta valoración probatoria contenida en la Sentencia; que de la lectura rigurosa de la Sentencia, deja entrever claramente que no existe la mentada contradicción, sino más bien una interpretación legal correcta del art. 347 del CC., aplicable al caso concreto, para luego con esa base en el decisorio condenar al pago de interés legal sobre el monto de la obligación condenada, en calidad de daños y perjuicios, lo cual es congruente y absolutamente apegado a la ley; concluye que no se puede desconocer el contrato base del proceso que ha sido correctamente valorado a la luz del art. 1296 del CC., y 397 de su Procedimiento, de donde ha surgido en la Sentencia el convencimiento respecto a que el precio pactado por la compra venta es de $us. 55.000, que según dicho contrato ha sido pagado a momento de celebrarse el contrato según lo declara la cláusula segunda, de cuyo monto fue devuelto por el demandado la suma de Bs. 85.000 según la correcta convicción lograda en la Sentencia a través de la valoración idónea de los medios probatorios, tal cual se ha explicado línea arriba, siendo también correcta la condena al pago de daños y perjuicios, por lo que el Tribunal de Alzada, llega a la conclusión de que los agravios expresados en el recurso no tienen asidero legal; por lo que en ese antecedente confirma totalmente la Sentencia apelada con costas.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la referida demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia violación del art. 115 parágrafo I y II de la CPE., art. 397 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que el Ad quem ha dejado de lado la prueba de descargo, que asimismo no ha valorado ni ha tomado en cuenta la prueba idónea de fs. 38 (confesión de fs. 75 y vta. y eficaz testifical producida por su parte, en consecuencia refiere que jamás ha recibido la suma de $us. 55.000.
2. Acusa que se ha violado flagrantemente el art. 1321 del CC.; toda vez que la confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, hacen plena fe contra quien la ha prestado, y siendo que a fs. 75 de obrados el demandante ha reconociendo el recibo de fs. 38, empero el Tribunal de Alzada tampoco ha tomado en cuenta este recibo que forma parte del proceso para dictar una resolución justa.
3. Denuncia que el documento de fs. 3 es un documento carente de valor jurídico; manifiesta que el documento privado de venta de lote de terreno ubicado en las Retamas, donde el abogado labró en forma dolosa y mal intencionada lo colocó el supuesto precio de la venta del lote en la suma de $us. 55.000 (luego ambas partes acordaron que $us. 45.000 era el capital y $us. 10.000 de intereses y como reconocimiento de daños y perjuicios), con mucho sacrificio consiguió la plata y en dos oportunidades (2 cuotas), le devolvió la suma de Bs. 315.000 equivalente a $us. 45.000) en presencia de testigos, pero curiosamente el demandado no quiso firmar ningún recibo, pero le inicio la demanda por los $us. 55.000 y no por el saldo de los $us. 10.000.
4. Acusa violación del art. 549 del Código Civil; refiere que el documento privado no reúne los requisitos exigidos para la formación del contrato, toda vez que ha sido una maquinación artificiosa por el demandante para pretender beneficiarse de dineros, que no está claramente especificado el derecho propietario, tampoco el objeto y su persona queda eximido de toda responsabilidad porque el comprador adquirió la cosa, bajo su riesgo y peligro.
5. Denuncia que no se ha valorado toda la prueba; expresa que la sentencia dictada carece de la sana crítica, ya que, en la etapa de la prueba se ha demostrado que el comprador conocía que el lote de terreno no contaba con la documentación saneada, que el actor solo le entregó la suma de $us 54.000 que le fue devuelto, que conocía del estado de la documentación y el lote de terreno, por tanto la sentencia dictada por el A quo está viciada de nulidades, en razón que no se ha valorado la prueba.
6. Acusa la violación del art. 452 del Código Civil; refiere que el documento privado no reúne los requisitos del art 452 inc. 2 y 3, ya que no se ha precisado las causas de resolución de contrato, tomando en cuenta que se trata de un contrato de compra venta; asimismo no corresponde pagar ningún daño ni perjuicio toda vez que se ha devuelto los dineros al demandante Armin Llanos Copa que el tribunal debió pronunciarse con respecto al documento en cuestión.
7. Denuncia que su confesión provocada de su persona no ha sido considerada ni oída; manifiesta que en las resoluciones de instancia tampoco hacen mención a su confesión de fs. 73, en donde menciona la verdad de los hechos que no ha recibido la suma de $us. 55.000.
6 (bis). Acusa la violación del art. 1321 del Código Civil respecto a la confesión provocada del actor; declara que la demanda de restitución de $us. 55.000, ha sido desvirtuada contundentemente con la confesión de fs. 75 del actor, que al principio en su demanda indica que le entregó $us. 55.000 y en audiencia de confesión reconoce haberle entregado Bs. 313.200 en calidad de anticipo, asimismo reconoce el contenido y su firma en el recibo de fs. 38, donde queda demostrado que no es el monto real reclamado.
8. Denuncia violación del art. 476 del Código de Procedimiento Civil; reseña que en la estación probatoria se ha recibido la declaración de dos testigos de descargo, quienes por veracidad y uniformidad de sus declaraciones, merecen toda la eficacia probatoria que les asigna el art. 1330 del CC., que en forma uniforme desvirtúan los extremos de la demanda.
9. Acusa violación del art. 631 del Código Civil; expresa que en el Auto de Vista se le condena al pago de daños y perjuicios, en total contradicción, ya que en Sentencia en su considerando manifiesta que aunque el acreedor no haya demostrado haber sufrido daño alguno, empero en su resolución, le obliga a pagar intereses legales, en franco afronte a los principios de equidad, justicia, derecho de las partes a las reglas de la sana crítica, con libertad de juicio.
Por lo expuesto, solicita revocar en su totalidad el Auto de Vista, y que se declare improbada la demanda con costas, o en su defecto se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que el recurrente no señala la existencia de error de hecho o de derecho, estando lejos de dar cumplimiento al art. 258 num 2) del CPC., motivo por el cual su recurso de casación en el fondo resulta improcedente.
Que el A quo como el Ad quem han valorado de manera correcta la prueba aportada, pues ha demostrado que pagó la suma de $us. 55.000 por el lote objeto de venta, suma de dinero que el demandado recibió en su totalidad a la suscripción del contrato de compraventa, motivo por el cual lo firma en señal de conformidad.
Por expresa disposición del art. 1328 del CC., la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia ni la extinción de la obligación, al margen de que ninguno de los testigos del demandado declaran haber visto que el demandado le haya hecho entrega de la totalidad de los dineros, vale decir $us. 55.000.
Por otra parte, la nulidad invocada por el demandado no ha sido objeto de demanda reconvencional, motivo por el cual el supuesto agravio no merece pronunciamiento.
Que al haberse demostrado con prueba idónea (documental) los extremos de la acción pretendida, tanto el A quo como el Ad quem han obrado de manera correcta.
Por lo expuesto solicita declarar improcedente el recurso de fondo interpuesto por el demandado con costas.
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